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- PHEBUS SRL C/ PRECEDO LORELEY S/ SUMARIO.
Juzgado
9 - Secretaría Nº 17.
Buenos
Aires, 4 de septiembre de 2006.
I.
Se presenta Néstor Mario Danziger en fs. 271/7, se notifica
de la regulación de honorarios practicada en autos y
plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de
la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Argumenta
a tal fin que en tanto la norma entró en vigencia el
1.1.05, no pudiendo ser aplicada en forma retroactiva
a procesos iniciados con anterioridad.
También
afirma que resulta improcedente su aplicación en el
ámbito de la jurisdicción nacional, en tanto es una
norma de origen local.
Finalmente,
y en relación a la inconstitucionalidad de la misma,
expresa que aquella normativa viola los artículos 14,
14 bis, 16, 17, 31, 75, 131, 125, 129 y cctes de la
Carta Magna.
II.
Corrido el pertinente traslado, se presenta en fs. 287/334
la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta
que este tribunal carece de jurisdicción, toda vez que
su función está constituida por el contralor del efectivo
pago de los aportes.
Por
otra parte, expresa que la norma en cuestión fue dictada
en uso de las facultades otorgadas a la Ciudad de Buenos
Aires por imperio del art. 125 de la Constitución Nacional,
por lo cual todas aquellas cuestiones que guarden relación
con las estipulaciones impuestas por el sistema así
creado, tienen carácter local y deben ser dirigidas
ante su parte, como máxima autoridad pública de aplicación.
De ahí que resulta competente en esas cuestiones la
Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de
la Ciudad de Buenos Aires.
III.
Corresponde examinar en primer término el planteo de
incompetencia formulado por la Caja de Seguridad Social
para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para, en su caso, entrar en el conocimiento de la inconstitucionalidad
argüida por el letrado.
Ahora
bien, el letrado peticionante solicitó que se declare
en autos la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de
la ley 1181 dictada por la legislatura de la Ciudad
de Buenos Aires.
Y
si bien es cierto que la Constitución de la Ciudad Autónoma
de la Ciudad de Buenos Aires dispuso en su art. 113
inc. 2 que es competencia del Tribunal Superior de Justicia
conocer originaria y exclusivamente en las acciones
declarativas contra la validez de leyes emanadas de
las autoridades de la ciudad contrarias a la Constitución
Nacional o a la Constitución local, es preciso tener
en cuenta que el presente se trata de un planteo incidental
de inconstitucionalidad y no de la acción declarativa
prevista en la mencionada norma, que es una acción directa,
originaria y cuyo control de constitucionalidad es de
carácter objetivo.
Conforme
con ello resulta aplicable lo dispuesto por el art.
6 inc. 1 del Código Procesal en cuanto establece que
resulta competente en los incidentes y acciones accesorias
el tribunal del proceso principal.
IV.
Sentado ello, cabe adentrarse al planteo efectuado por
el letrado en fs. 271/7.
a)
La declaración de inconstitucionalidad es una decisión
final y extrema, que los jueces solo pueden tomar cuando
llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra
vía para evitar la lesión de un derecho. Esto es, que
el magistrado solo acudirá a este remedio como última
ratio de su potestad constitucional (CNCom, Sala B,
3.2.89,"Tecnocon San Luis SA c/ JJA Soc. de Hecho).
Por
otra parte y en atención a que se ha calificado a esa
atribución como la más delicada de las funciones que
pueda encomendarse a un tribunal de justicia, es que
una tacha genérica de la inconstitucionalidad de una
norma no es suficiente a fin ejercer tal atribución
(CNCom, Sala C, 15.9.93, "Bertolini, Pedro; Bertolini;
M. Rosa; Sala de Bertolini, Lucía y Petrella de Bertolini,
Blanca (Soc. de hecho) s/ conc. prev. s/ inc. art. 11
ley 23898; id. 27.6.96, "The First National Bank
of Boston c/ Cabral, Oriente"), a menos que la
repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta
y la incompatibilidad inconciliable (27.5.99, Universidad
nacional de Córdoba -dr. Eduardo Humberto Staricco,
rector- c/ estado nacional - declaración de inconstitucionalidad
- sum. T. 322 F 0; ver en igual sentido, CSJN, 1.1.61,
"Rasspe Sohne, p.D. C/ nación", t 249, p.
51; CNCom, Sala D, 29.6.04, Cordis SA c/ Banca Nazionale
del Lavoro SA"), siendo necesario que el interesado
demuestre claramente de qué forma la norma cuestionada
contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen,
para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente
el perjuicio que le genera su aplicación.
En
el caso sub lite se advierte que el peticionante ha
fundado razonablemente su pretensión, invocando concretamente
el gravamen que le ocasiona la aplicación de la norma
cuestionada, razón por la cual habrá de ser analizado
su planteo.
b)
Argumentó en su presentación que la aplicación de la
norma en cuestión no puede ser retroactiva en tanto
en ella se dispuso su obligatoriedad a partir del 1.1.05,
afirmando que lo contrario sería violatorio del Art.
16 de la CN.
Afirmó,
por otra parte que la mentada ley es una norma de origen
local dictada por el órgano legislativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por lo que no puede ser aplicada
por Jueces Nacionales que revisten el carácter de Federales.
Finalmente
entendió que la ley resulta inconstitucional pues viola
claramente los arts.14, 14 bis, 16, 17, 31, 75, 131,
125, 129 y cctes de la Carta Magna.
c)
La ley 1181 crea la Caja de Seguridad Social para Abogados
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispone que
quedan obligatoriamente comprendidos en ese sistema
todos los abogados que se encuentren legalmente habilitados
para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores
que se encuentren legalmente habilitados para ejercer
como tales y matriculados para actuar ente los Tribunales
con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts.,
2 y 5).
Por
otro lado establece que La Caja, a los fines de su financiamiento,
cuenta, entre otros, con un aporte del 5% de todo honorario
de origen profesional que perciban los afiliados, una
contribución a cargo del obligado al pago de los honorarios
regulados judicialmente y el derecho fijo que debe abonar
como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo el profesional
al iniciar su actuación judicial o administrativa (arts.
62, inc. 1,2,3 y 4).
d)
Ahora bien, atento el planteo efectuado por el letrado,
cabe analizar si la legislatura del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires tenía atribuciones suficientes para
el dictado de dicha.
En
oportunidad de reformarse la Carta Magna en 1994 fue
modificado el art. 125 con el alcance de otorgar a las
provincias y a la ciudad de Buenos Aires la facultad
de conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales.
A
pesar de ello la legislatura de la Ciudad de Buenos
Aires sancionó la ley cuestionada creando el sistema
de Seguridad Social para abogados de la Ciudad, tal
como se expresa en el artículo primero de esa norma,
conforme con el cual se instituye el Sistema de Seguridad
Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con efecto redistributivo y sustitutivo de todo
otro de carácter nacional, provincial o municipal.
Y
si bien la Caja en su presentación de fs. 288/334 estimó
que esa disposición tiene su fundamento normativo en
las facultades que la Constitución Nacional le confiere
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
lo cierto es que aquel acto aparece a todas luces en
evidente contradicción con lo dispuesto por la norma
de máxima jerarquía, pues solo le resultaba posible
al Gobierno Autónomo mencionado mantener, en caso de
que los tuviese, los sistemas de seguridad existentes
al tiempo de la sanción de aquella norma.
e)
Por otro lado, el art. 126 CN prohíbe expresamente a
las Provincias ejercer el poder delegado a la Nación
y que conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley
24588 (ley que garantiza los intereses del Estado Nacional
en la Ciudad de Buenos Aires) la Nación conserva todo
el poder no atribuido por la Constitución Nacional al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
De
esa forma se concluye que no puede otorgársele a aquél
un poder más amplio que el que le fuera conferido por
los constituyentes nacionales, el que se encuentra delimitado
por la norma mencionada, la cual vino a esclarecer los
aspectos conflictivos de la relación Nación - Ciudad
(cfr. CSJ, Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29 -
3 - 97. 7/05/97; y Currao, Carmen Alcira c/ Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil.
26/08/03).
Y
en tanto parte de ese poder no atribuido se refiere
a la creación de sistemas de seguridad social, aparece
evidente que la sanción de la ley 1181 por parte de
su legislatura se contrapuso con una disposición expresa
de la ley fundamental de la Nación.
f)
A lo expuesto ha de sumarse que el art. 75 inc. 12 CN
dispuso que le corresponde al Congreso Nacional legislar
sobre la Seguridad Social, lo cual se encuentra confirmado
por el art. 14 bis de la CN en la medida en que establece
que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable
y que ello estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales sin que pueda existir superposición de
aportes.
Así
las cosas, sentado que la Legislatura del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires solo podía conservar los sistemas
de seguridad social ya existentes, y que sólo le compete
al Poder Legislativo Nacional legislar sobre Seguridad
Social, se concluye que la normativa en cuestión aparece
contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional.
V.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1)
Rechazar el planteo de incompetencia formulado por CASSABA.
2)
Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de
la ley 1181 del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires.
3)
Imponer las costas en el orden causado.