Contacto
Seguinos en Facebook
Elección 2010 C.P.A.C.F.
ENCUESTA: Resultados de la encuesta (Fuente: Urgente 24)
Hacé clic aquí para suscribirte a gentedederecho
Ca$$aba:
Carta abierta a Jorge Enriquez
Todo sobre las elecciones para el período 2008 - 2010
Listado de Adherentes
Noticias
Texto de la última solcitada publicada en Diario "La Nación"
Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A.
Consejo Directivo C.P.A.C.F. para el período 2006 - 2008

PODER JUDICIAL DE LA NACION

75999 - PHEBUS SRL C/ PRECEDO LORELEY S/ SUMARIO.

Juzgado 9 - Secretaría Nº 17.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2006.

I. Se presenta Néstor Mario Danziger en fs. 271/7, se notifica de la regulación de honorarios practicada en autos y plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Argumenta a tal fin que en tanto la norma entró en vigencia el 1.1.05, no pudiendo ser aplicada en forma retroactiva a procesos iniciados con anterioridad.

También afirma que resulta improcedente su aplicación en el ámbito de la jurisdicción nacional, en tanto es una norma de origen local.

Finalmente, y en relación a la inconstitucionalidad de la misma, expresa que aquella normativa viola los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 31, 75, 131, 125, 129 y cctes de la Carta Magna.

II. Corrido el pertinente traslado, se presenta en fs. 287/334 la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Manifiesta que este tribunal carece de jurisdicción, toda vez que su función está constituida por el contralor del efectivo pago de los aportes.

Por otra parte, expresa que la norma en cuestión fue dictada en uso de las facultades otorgadas a la Ciudad de Buenos Aires por imperio del art. 125 de la Constitución Nacional, por lo cual todas aquellas cuestiones que guarden relación con las estipulaciones impuestas por el sistema así creado, tienen carácter local y deben ser dirigidas ante su parte, como máxima autoridad pública de aplicación. De ahí que resulta competente en esas cuestiones la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.

III. Corresponde examinar en primer término el planteo de incompetencia formulado por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para, en su caso, entrar en el conocimiento de la inconstitucionalidad argüida por el letrado.

Ahora bien, el letrado peticionante solicitó que se declare en autos la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 1181 dictada por la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Y si bien es cierto que la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires dispuso en su art. 113 inc. 2 que es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes emanadas de las autoridades de la ciudad contrarias a la Constitución Nacional o a la Constitución local, es preciso tener en cuenta que el presente se trata de un planteo incidental de inconstitucionalidad y no de la acción declarativa prevista en la mencionada norma, que es una acción directa, originaria y cuyo control de constitucionalidad es de carácter objetivo.

Conforme con ello resulta aplicable lo dispuesto por el art. 6 inc. 1 del Código Procesal en cuanto establece que resulta competente en los incidentes y acciones accesorias el tribunal del proceso principal.

IV. Sentado ello, cabe adentrarse al planteo efectuado por el letrado en fs. 271/7.

a) La declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces solo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho. Esto es, que el magistrado solo acudirá a este remedio como última ratio de su potestad constitucional (CNCom, Sala B, 3.2.89,"Tecnocon San Luis SA c/ JJA Soc. de Hecho).

Por otra parte y en atención a que se ha calificado a esa atribución como la más delicada de las funciones que pueda encomendarse a un tribunal de justicia, es que una tacha genérica de la inconstitucionalidad de una norma no es suficiente a fin ejercer tal atribución (CNCom, Sala C, 15.9.93, "Bertolini, Pedro; Bertolini; M. Rosa; Sala de Bertolini, Lucía y Petrella de Bertolini, Blanca (Soc. de hecho) s/ conc. prev. s/ inc. art. 11 ley 23898; id. 27.6.96, "The First National Bank of Boston c/ Cabral, Oriente"), a menos que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (27.5.99, Universidad nacional de Córdoba -dr. Eduardo Humberto Staricco, rector- c/ estado nacional - declaración de inconstitucionalidad - sum. T. 322 F 0; ver en igual sentido, CSJN, 1.1.61, "Rasspe Sohne, p.D. C/ nación", t 249, p. 51; CNCom, Sala D, 29.6.04, Cordis SA c/ Banca Nazionale del Lavoro SA"), siendo necesario que el interesado demuestre claramente de qué forma la norma cuestionada contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen, para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le genera su aplicación.

En el caso sub lite se advierte que el peticionante ha fundado razonablemente su pretensión, invocando concretamente el gravamen que le ocasiona la aplicación de la norma cuestionada, razón por la cual habrá de ser analizado su planteo.

b) Argumentó en su presentación que la aplicación de la norma en cuestión no puede ser retroactiva en tanto en ella se dispuso su obligatoriedad a partir del 1.1.05, afirmando que lo contrario sería violatorio del Art. 16 de la CN.

Afirmó, por otra parte que la mentada ley es una norma de origen local dictada por el órgano legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no puede ser aplicada por Jueces Nacionales que revisten el carácter de Federales.

Finalmente entendió que la ley resulta inconstitucional pues viola claramente los arts.14, 14 bis, 16, 17, 31, 75, 131, 125, 129 y cctes de la Carta Magna.

c) La ley 1181 crea la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispone que quedan obligatoriamente comprendidos en ese sistema todos los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ente los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts., 2 y 5).

Por otro lado establece que La Caja, a los fines de su financiamiento, cuenta, entre otros, con un aporte del 5% de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados, una contribución a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente y el derecho fijo que debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo el profesional al iniciar su actuación judicial o administrativa (arts. 62, inc. 1,2,3 y 4).

d) Ahora bien, atento el planteo efectuado por el letrado, cabe analizar si la legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía atribuciones suficientes para el dictado de dicha.

En oportunidad de reformarse la Carta Magna en 1994 fue modificado el art. 125 con el alcance de otorgar a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires la facultad de conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales.

A pesar de ello la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley cuestionada creando el sistema de Seguridad Social para abogados de la Ciudad, tal como se expresa en el artículo primero de esa norma, conforme con el cual se instituye el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.

Y si bien la Caja en su presentación de fs. 288/334 estimó que esa disposición tiene su fundamento normativo en las facultades que la Constitución Nacional le confiere a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que aquel acto aparece a todas luces en evidente contradicción con lo dispuesto por la norma de máxima jerarquía, pues solo le resultaba posible al Gobierno Autónomo mencionado mantener, en caso de que los tuviese, los sistemas de seguridad existentes al tiempo de la sanción de aquella norma.

e) Por otro lado, el art. 126 CN prohíbe expresamente a las Provincias ejercer el poder delegado a la Nación y que conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24588 (ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución Nacional al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

De esa forma se concluye que no puede otorgársele a aquél un poder más amplio que el que le fuera conferido por los constituyentes nacionales, el que se encuentra delimitado por la norma mencionada, la cual vino a esclarecer los aspectos conflictivos de la relación Nación - Ciudad (cfr. CSJ, Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29 - 3 - 97. 7/05/97; y Currao, Carmen Alcira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil. 26/08/03).

Y en tanto parte de ese poder no atribuido se refiere a la creación de sistemas de seguridad social, aparece evidente que la sanción de la ley 1181 por parte de su legislatura se contrapuso con una disposición expresa de la ley fundamental de la Nación.

f) A lo expuesto ha de sumarse que el art. 75 inc. 12 CN dispuso que le corresponde al Congreso Nacional legislar sobre la Seguridad Social, lo cual se encuentra confirmado por el art. 14 bis de la CN en la medida en que establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable y que ello estará a cargo de entidades nacionales o provinciales sin que pueda existir superposición de aportes.

Así las cosas, sentado que la Legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo podía conservar los sistemas de seguridad social ya existentes, y que sólo le compete al Poder Legislativo Nacional legislar sobre Seguridad Social, se concluye que la normativa en cuestión aparece contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional.

V. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Rechazar el planteo de incompetencia formulado por CASSABA.

2) Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 1181 del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

3) Imponer las costas en el orden causado.


         

Organización de Abogados "Gente de Derecho" Heredia 301. Capital Federal. Tel. 4382-5142 / 4313-0366 info@gentedederecho.com
SubirDiseño WebPat