CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
Juzgado: Contencioso, Administrativo y Tributario de la CABA Nº 11 Juez: Dr. Fernando Juan Limia Autos: “Sason Rafael Leonardo y otros c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”. Expediente: 17.555/05
“Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2005. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que los actores iniciaron la presente acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), impugnando el acto por el que se reglamenta la ley 1181, en atención a que violaría los derechos constitucionales de todos los abogados matriculados en la Capital Federal que se encuentran aportando a cajas provinciales de abogados. Puntualizaron que en el artículo 5º de la ley 1181 se establecía que estaban exceptuados del régimen allí establecido quienes se encontraban obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados, siempre que cumplieran determinados requisitos y lo manifestaran ante la CASSABA dentro de 90 días contados desde la entrada en vigencia de la ley o de la iniciación de su actividad profesional. Asimismo, indicaron que en la referida ley se establecía que la forma de acreditación de tales extremos estaría sujeta a la posterior reglamentación. Continuaron relatando que, cuando el referido ente dictó la reglamentación, se excedió en su facultad reglamentaria, violando derechos de los abogados que se encontrarían exceptuados de conformidad con lo establecido en el referido artículo 5º, último párrafo de la ley 1181. Al respecto, señalaron que en dicha reglamentación se obligaba a los abogados que habían ejercido la opción prevista en el mentado artículo 5º a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1º y 4º de la ley 1181, y se los exceptuaba de cumplir con la obligación de cubrir el Aporte Mínimo Anual Obligatorio (AMAO). En ese contexto, requirieron que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 5º de la reglamentación. Asimismo, como medida cautelar, pidieron que se ordenara a la entidad señalada que se abstuviera de percibir los importes indicados en la norma cuestionada hasta tanto se dictara la sentencia definitiva. II. Que cabe recordar que en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”. Y que “Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes...”. A su turno, en el artículo 189 del referido código se dispone que “Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa corespondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión...”. III. Que, ello asentado, resulta adecuado recordar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse; es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. También requiere una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiera ocasionar a la contraria de haber sido pedida sin derecho (confr. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia dictada en la causa “Mercedes Benz Argentina incidente c/ AFIP –DGI-”, del 17/07/98). En ese sentido, los requisitos referidos se hallan interrelacionados de modo tal que a mayor concurrencia de uno no resulta procedente –en forma correlativa- ser tan exigente con la verificación del restante, y –de tal modo- a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la demostración del peligro en la demora y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (confr. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia dictada en la causa “Ursic, José Luis c c/E.N. –Secretaría de Comunicaciones. Dto. 92/97-”, del 17/02/98, entre muchas otras). IV. Que, en primer lugar, cabe aclarar que si bien al momento de iniciarse la presente acción, el 19 de agosto de 2005, el perjuicio invocado por los amparistas resultaba inminente debido a que no se había publicado la reglamentación de la ley 1181; tal situación se ha modificado a la fecha de la presente resolución, toda vez que el 25 de agosto del corriente año fue publicada, en el Boletín Oficial de la República Argentina, Nº 30.724, página 60, la Resolución 004-A-05, aprobando la referida reglamentación. V. Que, efectuadas tales precisiones, y a fin de examinar si se configura en autos el requisito de la verosimilitud en el derecho, es adecuado examinar las normas que serían de aplicación al caso. En ese marco, cabe señalar que en el artículo 5º de la ley 1181 se establece quiénes quedan comprendidos en el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el segundo párrafo se dispone que “Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación”. A su turno, en el artículo 62, en lo que aquí interesa, al referirse a los recursos con que cuenta dicha entidad se establece un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados (inciso 1º) y el derecho fijo establecido en el artículo 72 (inciso 4º). Asimismo, en el artículo 65 se establece que los aportes y contribuciones ingresados a la CASSABA, de conformidad con lo previsto en los incisos 1º, 2º, 4º y 6º del artículo 62, se consideran anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados. Además, en el artículo 66 se fija el Aporte Mínimo Anual Obligatorio (AMAO), y en el artículo 67 se dispone que no están obligados a cubrir dicho aporte quienes se encuentran afiliados a otras cajas de abogados con los que se hubieran celebrado convenios, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en tales cajas. Por último, en el artículo 72 específicamente se establece que “Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta Ley. Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error”. VI. Que, por su parte, en la Reglamentación de la ley aprobada por Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se estableció que “El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7. Para ejercer la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181, el afiliado a otra caja profesional para abogados debe acreditar que continúa cotizando a la misma, mediante certificación expedida por esa caja(...)Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181.”. VII. Que, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a lo que podría denominarse un “reglamento de ejecución”, cabe recordar que aquéllos tienen por objeto completar las leyes, establecer las normas necesarias para hacer posible su ejecución, regular los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que propuso el legislador (conf. doctrina TSJCBA, sentencia dictada en la causa “De Cristóbal de Sieber, Graciela E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, el 04/12/02, LL 2003-B, 105). En ese marco, y toda vez que el conocimiento al que se accede en una medida cautelar es restringido y se limita a la simple apariencia de la verosimilitud del derecho invocado, parecería que tal extremo se configura en el caso en examen. Ello es así por cuanto podría interpretarse que la reglamentación excedería, de algún modo, el espíritu de la ley 1181, en tanto en ésta última se habría establecido quiénes se encontraban exceptuados de la obligación de sujetarse al Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en dicha reglamentación se habrían adicionado obligaciones no dispuestas en la ley. Al respecto, parecería que en la ley no se habría previsto que quienes se encontraban exceptuados del régimen tuvieran que cumplir con los aportes establecidos en los incisos 1º y 4º del artículo 62 de la referida norma. Más aún, de los términos de la ley parecería desprenderse que dichas obligaciones corresponden a los “afiliados”. En consecuencia, ¿podría considerarse que quienes estarían excluidos del régimen revistieran el carácter de afiliados a la caja? En principio, pareciera que la respuesta a este interrogante sería negativa. Por otro lado, del texto del artículo 65 de la ley se desprende que los aportes y contribuciones ingresados a la caja de conformidad con lo previsto en los incisos en cuestión se considerarían como “anticipos del aporte anual de los afiliados”, razón por la cual podría interpretarse que serían exigibles para los obligados a integrar el AMAO, que no sería el caso de los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, inciso 2º. VIII. Que, más allá de los argumentos invocados, reforzando la idea de que el derecho de los actores resulta verosímil, un análisis preliminar de la norma cuestionada me lleva a advertir la posible existencia de una contradicción entre sus normas. En efecto, sin que ello signifique un juicio definitivo al respecto, considero que podría resultar contradictorio lo dispuesto en el artículo 5º de la reglamentación, en cuanto, por un lado exceptúa a quienes hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 5º de la ley, de la obligación de cubrir el AMAO; y, por otro lado, se les exigiría cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1º y 4º, cuando dichos aportes parecerían haber sido considerados en la ley como anticipos del AMAO. En consecuencia, podría sostenerse que quienes se encuentran exceptuados de cubrir el Aporte Mínimo Anual Obligatorio, deberían encontrarse exentos de cumplir con los aportes referidos precedentemente. IX. Que, en segundo lugar, y respecto del requisito del peligro en la demora, toda vez que en el artículo 73 de la ley se establece que los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno, no procediendo su reintegro en ningún supuesto, salvo disposición expresa de la ley, parecería que la concesión de la medida cautelar sería la única manera de proteger adecuadamente el derecho de defensa de los actores, ya que de no concederse podrían tornarse abstractos los efectos de la sentencia a dictarse en el futuro, y sólo les quedaría recurrir a otras vías para requerir la devolución de lo pagado (en tanto sólo está previsto el reintegro de lo pagado para el supuesto del derecho fijo, art. 72 de la ley 1181). En consecuencia, considero que también se encuentra configurado en autos el requisito del peligro en la demora. X. Que a lo dicho precedentemente se suma que el perjuicio o daño que invocan los actores es mayor que la lesión que podría sufrir la demandada por la suspensión del acto impugnado, toda vez que la mera postergación de su ejecución a resultas del pronunciamiento definitivo a dictarse no importaría, prima facie, una lesión al interés público. Más aún cuando se puede resguardar su derecho mediante la posibilidad de que los aportes cuya obligación podría generarse en cabeza de los actores, en el lapso que transcurra entre la resolución cautelar y la sentencia de fondo sean depositados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos autos. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la aplicación del artículo 5º de la reglamentación de la ley 1181 (Resolución 004-A-05), respecto de los señores Marcelo Pablo Brasburg, Rafael Leonardo Sasón y Desirée Lis Candelaria Benitez, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines indicados en el considerando X, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que deberá depositar las sumas que retuviera en concepto de aportes en los términos del inciso 1º del artículo 62 de la ley 1181, a la orden de este juzgado y secretaría y como pertenecientes a estos autos. II. Establecer como contracautela la caución juratoria que los demandantes deberán prestar ante la actuaria. Regístrese, notifíquese a los actores con carácter de urgente y, una vez prestada la caución, a la demandada y al Banco de la Ciudad de Buenos (a este último mediante oficio de estilo. Fernando E. Juan LIMA Juez”.
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