CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
Juzgado: Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7 Jueza: Dra. Susana M. I. Polotto Autos. "Manso Fernández, José M. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ordinario" “Buenos Aires, abril 26 de 2005… Resulta: para resolver sobre la aplicabilidad de la ley 1181, dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Considerando: I. La ley 1181 (1), que crea un sistema y una caja de seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue sancionada por la Legislatura Porteña con fecha 13/11/2003, y promulgada mediante decreto 2357 del 28/11/2003. Según su disposición transitoria 10ª, "el Régimen de Seguridad Social que crea esta ley, tanto en lo que respecta a sus obligaciones como beneficios, es de aplicación obligatoria a partir del 1 de enero del año siguiente al de transcurridos 180 días a contar desde su vigencia". II. La relevancia de la ley 1181 no sólo surge de su propio texto, sino que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada 6/2005, vino a ponerla de manifiesto, mandando, entre otras cosas, a que "los tribunales del Poder Judicial de la Nación con sede en la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar la colaboración prevista en el art. 79 y cumplir con el deber de información contenido en el art. 80, ambos de la ley 1181". Tales normas traídas a colación por el máximo tribunal instan a los jueces y funcionarios judiciales al cumplimiento de las normas especialmente previstas en el art. 62 relacionadas con los distintos aportes a la flamante caja. Resumidamente, se observa que las obligaciones en cabeza del tribunal sobrevuelan todo el iter procesal de cualquier causa que éste tenga en trámite, pues debe controlar: a) A su index: que se ingrese una contribución, a cargo del obligado al pago de la tasa de justicia, equivalente al 3% de su monto, la que debe ingresar juntamente con ésta (art. 62 inc. 3) y el monto de un derecho fijo (arts. 62 inc. 4 y 72). b) Al regular honorarios y al librar giro por los mismos: que se adite una contribución, a cargo del obligado a su pago, equivalente al 0,5% o al 1%, según se trate de juicios voluntarios o contradictorios, respectivamente (arts. 62 inc. 2 y 81 ley 1181). c) Al archivar el expediente: que se haya acreditado el pertinente depósito de los aportes previsionales, comunicando a la Caja de Seguridad Social para Abogados (CASSABA.) los incumplimientos, y aguardando treinta días para hacer efectivo el archivo (art. V, Ac. 6/2005). III. No es menester analizar aquí la constitucionalidad de la ley 1181, lo que por otra parte ya ha sido ampliamente discutido (ver, entre otros, Germán J. Bidart Campos, "El proyectado sistema de seguridad social para abogados en la Ciudad de Buenos Aires es perfectamente constitucional, LL 2003-D-1461, Spota, Alberto (h.), "Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales", LL 2003-E-1144; García Lema, Alberto M., "Constitucionalidad de la creación de una caja de seguridad social para abogados de la Ciudad de Buenos Aires", LL 2003-F-1365), sino su cabal cumplimiento. En pos de tal misión, este tribunal considera que, malgrado lo que ya ha resuelto en casos anteriores, corresponde aplicar la ley 1181 únicamente a todo asunto o proceso iniciado a partir del 1/1/2005. Ello así, por varios motivos: a) Tal como fue dicho supra (I), tal fecha es la de entrada en vigencia de la ley y la de obligatoriedad de su régimen. Es de utilización aquí el principio de que las leyes "no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario". En la especie, en primer lugar, inexiste disposición que "disponga lo contrario", por lo que no media conflicto al respecto. Luego, aun cuando se dispusiese su retroactividad, ésta en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales (art. 3 CCiv.). Y teniéndose presente lo último dicho, si bien la ley tiende a proteger a la comunidad forense, lo cierto es que en real medida encarece el servicio de justicia (Lorenzetti, Ricardo L., "Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", LL 2003-D-1118, pto. I. 6; Carnota, Walter F., "Los abogados y la caja de previsión social", LL Actualidad, del 13/11/2003, respuesta 3), y se verían -en mi opinión- afectados promiscuamente derechos de rango constitucional de los justiciables, si se aplicara retroactiva e indiscriminadamente hacia atrás la ley de marras (arg. Preámbulo y arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 42 y concs. CN.). b) Vinculándose sustancialmente los aportes al sistema con los honorarios judiciales (conf. art. 62 incs. 1 y 2 ley 1181), reiterada y pacíficamente se tiene dicho al respecto, especialmente en el fuero que este tribunal integra, que ninguna ley ni sentencia puede venir a arrebatar o alterar derechos patrimoniales adquiridos al amparo de legislaciones anteriores, pues de otro modo se afectaría el principio de irretroactividad de la ley y el de inviolabilidad de la propiedad (conf. Corte Sup., in re "Francisco Costa e hijos", del 12/9/1996, Fallos 319:1915 [2]), C. Nac. Com., sala A, "Pirillo, Víctor", del 27/11/2001; íd., sala B, "Zanatta S.A.", del 13/6/2000; íd., sala C, "Federal S.A.", del 30/5/1997; íd, sala D, "Vinfiar S.A.", del 5/6/1997; íd., sala E, "Alpha Rolling S.A.", del 11/4/2002). c) Finalmente, cabe fundar la decisión en razones de practicidad y de economía judicial, pues de no aplicarse el criterio que aquí se adopta se podría técnicamente reclamar la aplicación irretroactiva de la ley bajo análisis a juicios iniciados con muchos años de anterioridad a la existencia de la presente ley, mediante un simple pedido de desarchivo. En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: I. Disponer que las disposiciones de ley 1181 resultan aplicables únicamente a los juicios iniciados a partir del 1/1/2005. II. Notificar, mediante oficio librado por Secretaría, la presente decisión a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Susana M. I. Polotto. (Sec.: Guillermo M. Pesaresi). (1) LA 2003-D-4597 - (2) JA 1997-II-5.”
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