CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
Juzgado: Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 107, Juez: Dr. Diego A. Ibarra Autos: "Saavedra, Hugo Emilio c/Grupo Concesionario del Oeste" Aportes CASSABA. 19 de mayo de 2005,
“Buenos Aires, mayo 19 de 2005. AUTOS Y VISTOS: I. En primer término he de señalar que, si bien allí no quedó expresado, la providencia de fs.15 fue dictada con fundamento en el dictamen emitido por la Comisión Especial de Reglamentación de la ley 1181, el día 22 de febrero del corriente año. Efectuado un nuevo análisis de la cuestión, se advierte que la opinión allí vertida carece de virtualidad en tanto constituye un mero dictamen, y, en tal caso, la facultad de reglamentación le corresponde al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. Pues bien, el segundo párrafo del art. 5 de la ley 1181 establece que están exceptuados del sistema "quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente su voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de la Ley...". Al ser ello así, le asiste razón al letrado recurrente, desde que con la documentación acompañada acreditó el ejercicio de la opción prevista en la norma transcripta, y, por ende, que no se encuentra comprendido en el sistema creado por la ley 1881. III. Cabe destacar por otra parte que en el dictamen aludido en el punto I de este decisorio se expresó que "el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO (aporte mínimo anual obligatorio) ...". Luego, en el mismo dictamen se consignó que "Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del art. 5 de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el art. 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181". Sin perjuicio de la señalada carencia de entidad del dictamen para reglamentar la ley 1181, y, en lo que al caso particular concierne, para regular la situación de los profesionales que se encuentren afiliados a otra Caja, se advierte que la excepción sugerida en el dictamen respecto de la obligación de cubrir el aporte mínimo anual y la carga de cumplir de todos modos con los aportes establecidos en el art. 62, incs. 1 y 4, resultan incompatibles. Es que, el art. 65 dispone que "los aportes y contribuciones ingresados a la Caja de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del art. 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en el que fueron ingresados". Por consiguiente, si los profesionales afiliados a otra Caja se encuentran exceptuados de cubrir el aporte mínimo anual obligatorio -como se expresa en el dictamen en cuestión-, también deberían encontrarse exentos de cumplir con los aportes previstos en los incs. 1 y 4 del art. 62 que constituyen un adelanto de aquél (conf. art. 65). En mérito de todo lo expuesto, RESUELVO: Revocar por contrario imperio la providencia de fs.15, y, en consecuencia, tener al letrado recurrente por eximido del pago de los aportes previstos en la ley 1181. Regístrese.- Diego A. Ibarra.- JUEZ”.
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