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UNA NUEVA INCONSTITUCIONALIDAD PARA CASSABA

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10 declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 1181 y de toda la normativa dictada en su consecuencia
El Colegio cumple y va por más.

Actor: MEDITERRANEA COOPERATIVA DE CREDITO, CONSUMO Y VIV. LTDA.
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10 -

Secretaría Nº 100.

Buenos Aires, mayo 16 de 2008.-

1. Intimada que fue la letrada del ejecutante a cumplir con lo dispuesto por la ley 1181:62, 78 y 83, ésta planteó en fs. 13/16 la inconstitucionalidad de la ley citada, por considerar -en prieta síntesis- que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires carece de competencia para dictar normas federales y, además, que la ley en cuestión es violatoria de derechos y garantías de raigambre constitucional.

2. La Caja Provisional de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA) pidió el rechazo de la pretensión por los motivos expuestos en fs. 27/41.-

3. El agente fiscal emitió dictamen en fs. 44/46 propiciando la declaración de inconstitucionalidad de la norma.-

4.a) Dispone el artículo 72 de la Ley 1181 que al iniciar su actuación en un procedimiento judicial, todo letrado debe cumplir con el lex provisional previsto por el artículo 62 de esa norma.

El cumplimiento de esos aportes y contribuciones comenzaron a ser aplicables a partir del 1.1.05, fecha en que comenzaron a regir los derechos y obligaciones impuestas por esa ley.

Siendo aplicable la norma al caso, corresponde dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad deducido por la profesional.

b) En segundo lugar cabe aclarar que el suscripto resulta competente para tratar el pedido de marras, en virtud de que el mismo se originó a raíz de la intimación cursada por el Tribunal en base a la norma cuestionada.

c) Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ello configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, (CSJN, “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Economía s/Amparo”, Tomo: 328, 30/06/2005; íd. “Simón, Julio Héctor y otros s/Privación ilegítima de la libertad, etc. (Pobrete), Causa Nº 17.768”, Tomo: 328, 14/06/2005).

Por ello, es necesario que el interesado demuestre claramente de que forma la norma cuestionada contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen. Para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente –en el supuesto concreto- el perjuicio que le genera su aplicación.

En el sub. judice las causas invocadas se aprecian con entidad suficiente como para tratar el planteo incoado.

Nótese que la violación al derecho a la propiedad invocada -entre otros-, versa sobre honorarios profesionales, los cuales poseen carácter alimentario.

Bajo tal óptica se ha sostenido que “...El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis de la Constitución Nacional; C.S.J.N., “Fallos 293; 239 cons. 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (C.S.J.N. Fallos: 294, 434 cons. 10), ...”, (CCiv – Sala “J”, “Munic. Ciudad de Buenos Aires c/Pérez, Jesús Alfredo s/Sumario”, C. 087751, 20/11/90).

f) Desde la creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se ha generado una polémica respecto de la constitucionalidad de la Ley 1181 GCBA, derivada del anteproyecto de ley creado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aprobado previamente por su Consejo Directivo el 27.02.03.

Es conveniente, entonces, comenzar el análisis desde su origen.

Con la reforma constitucional de 1994, fue modificado el artículo 125 agregándosele una segunda parte que dispone “...Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...”.

Del análisis de los antecedentes de la creación del párrafo citado del art. 125 CN, puede observarse que según Dictamen de la Comisión Nº 4 se proyectó un art. 107 que al respecto decía “...Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden... legislar sobre la creación y organización de regímenes de seguridad social”. Luego el Dictamen de la Comisión de Redacción Nº 8, dispuso que el último párrafo del artículo en cuestión rezara que “...Las provincias y la ciudad de Buenas Aires pueden también crear organismos de seguridad social propios y otros, en ejercicio del poder de policía de las profesiones...” (v. “Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994”, T. IV, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1995, Págs. 4336/37).

Pese a estos antecedentes reseñados, lo cierto es que el Plenario de la Convención modificó el texto legal, quedando plasmado en el último párrafo del art. 125 CN tal como fuera expuesto ut supra, es decir “...Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...”.

Queda en evidencia que, si bien originariamente los convencionales pensaban conceder a la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de crear organismos provisionales, la postura fue cambiada modificándose el término “crear” por “conservar”.

Es así que, siendo la primera regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del Legislador, la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (conf. Dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la CSJN, "Petrolera Pérez Companc S.A. (TF 17.085-I) c/ D.G.I.", Tomo: 327,02/12/2004; íd.,. CSJN, "Resch, Héctor Juan c/ Ministerio del Interior - Policía Federal s/Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad", Tomo: 327, 26/10/2004).

Es obvio -por ende- que "crear" es una facultad más amplia que "conservar", por lo que si crear no le fue permitido por la CN, es evidente que la legislatura del GCBA se ha extralimitado en sus atribuciones con el dictado de la Ley 1181 al disponer la "creación" de un sistema de seguridad social para los abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Para ser más claro, esta ley fue dictada en clara contraposición de una norma de superior jerarquía como lo es la CN 125.

A la misma conclusión arribó Alberto García Lema, quien luego de un exhaustivo análisis, concluyó que el proyecto de ley de creación de una caja previsional para abogados de la ciudad de Buenos Aires colisiona con los preceptos de la Constitución Nacional y de las Leyes Nacionales (LL, 2003-F-1365).

g) Del art. 75:12, CN, se desprende que corresponde al Congreso de la Nación legislar sobre la Seguridad Social, lo cual se encuentra reafirmado en el art. 14 bis, con la aclaración de que por ley se establecerá " ...el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación ... del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; ... ".

Por otro lado, y como ya fuera expuesto antecedentemente, el art. 125 -párr. 2, CN, prescribe que las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales y ello pese a que la ciudad de Buenos Aires ya no contaba con un régimen de seguridad social para sus empleados públicos y profesionales autónomos.

El art. 126, CN, refuerza estos postulados al prohibir a las provincias ejerce el poder delgado a la Nación; mientras que el art. 2 de la Ley 24.588 -reglamentaria del art. 129, CN- (EDLA 1995-B-1184), hace lo propio respecto de la ciudad de Buenos Aires, al establecer que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad.

El Congreso de la Nación definió la cuestión del poder no delegado a la Ciudad de Buenos Aires en el citado art. 2 de la Ley 24.588, al disponer "Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones".

Del análisis desarrollado, fluye con nitidez que, pese al status constitucional propio que adquirió la ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma de 1994, carece de facultades para crear sistemas de seguridad social; lo cual lleva a concluir que la Ley 1181 GCBA se contrapone con nuestra Ley Fundamental, además de colisionar -como se ha visto- con una ley nacional como la nro. 24.588.

Ya la Justicia Nacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalaron que toda norma que se oponga a la Ley 24.588, sea la Constitución de la Ciudad o cualquier ley local, como las mencionadas, resultan inaplicables por violar la jerarquía normativa que surge de los arts. 31 y 129 de la CN, agregándose en el caso "Gauna", que "el estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620"; (ED Nº 11386, 16/11/2005, por Alejandro T. Butler).

h) Desde otro aspecto, las normas locales cuestionadas, violentan -también- el principio de reserva de la ley tributaria, cuyo fundamento legal proviene de la CN (arts. 4, 17, 19, 52 y 75), al arrogarse una función legisferante en materia de seguridad social que no tiene atribuida por la Ley Suprema, (Jarach, Dino, "Finanzas Públicas y Derecho Tributario", Bs. As., 1996, págs. 250/2; Casás, José O., "Derechos y garantías constitucionales del contribuyente", Bs. As., 2002, págs. 536 y sgtes.).

Conforme la normativa citada, no puede existir tributo sin ley en sentido formal y material (nullum tributum sine lege), habiendo sostenido nuestro más alto Tribunal que "Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" (Fallos, 319:3400; 321:366; 321:347, entre otros).

i) Por todo lo expuesto se puede apreciar que la creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires por medio de una ley dictada por la legislatura del GCBA viola la Constitución Nacional, siendo -por ende- dicha norma, como así todas las dictadas en su consecuencia, inconstitucionales, nulas e inaplicables para este caso en particular.

5. Las costas del presente habrán de imponerse en el orden causado (art. 68, párr. 2, Cpr.), en virtud de, si bien sus argumentos no prosperaron, CASSABA se ha manifestado de acuerdo a una legislación vigente en la actualidad. De modo tal que infiero que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (CNCom., Sala B, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c. Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c. Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”, del 23.8.2002; cnfr. Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 133).

6. Por todo lo precedentemente expuesto:

a) Declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 1181 GCBA y de toda la normativa dictada en su consecuencia respecto de este caso en particular;

b) Impónense las costas en el orden causado; Y,

c) Notifíquese por Secretaría, pasen los autos a la Sra. Fiscal a fin de que se anoticie de la presente y regístrese.

HECTOR OSVALDO CHOMER

JUEZ

         

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