CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
PRIMER FALLO CIVIL DECLARANDO INCONSTITUCIONAL A CASSABA: Tenemos el orgullo de transcribir a continuación el primer fallo que declara la inconstitucionalidad de Cassaba, emitido ayer, jueves 16 de noviembre por la jueza a cargo dell Juzgado Nacional en lo Civil Nº45, independiente, republicana y que cumple su juramento de cumplir y hacer cumplir nuestra Constitución Nacional a favor del Dr. Gabriel Pustelnik, miembro de la organización de abogados "Gente de Derecho", del que tomamos conocimiento hoy, el día de la asunción del Dr. Santiago Carlos Montaña al Consejo de la Magistratura de la Nación. "Gente de Derecho" va por más. De nosotros depende, ¡¡¡PERO DE TODOS!!! "ROMERO NICASIO c/ PUENTE JOSE OSCAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS"
"Buenos Aires, Noviembre de 2006.
Por recibido.- VISTOS Y CONSIDERANDO : I. Toda vez que el Tribunal de Alzada revocó a fs.259 el decisorio de fs.238, y dejando a salvo el criterio de la suscripta en cuanto comparte la solución adoptada por el Dr. Rodolfo V. Arata en la resolución aludida, por imperativo legal corresponde pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. Gabriel F. Pustelnik a fs.186/9, cuyo traslado fuera contestado por CASSABA a fs.198/232 y ha dictaminado el Ministerio Público Fiscal precedentemente.
II.En la presentación efectuada por el Dr.Pustelnik se tacha de inconstitucional la ley 1181 de la Ciudad de Bs.As que creó la Caja de Seguridad Social de Abogados de Buenos Aires al considerar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para dictar dicha norma .-
Agrega que al haber efectuado la opción prevista por el art. 5 inc. 2ø de la ley 1181 se encuentra exceptuado de la obligación de cubrir el Aporte Mínimo Anual Obligatorio y asimismo de cumplir con los aportes previstos en los incisos 1 a 4 del art.62.-
Sin embargo, continúa, la "Comisión de Reglamentación de la ley 1181" dispuso que la excepción a que hace referencia el art. 5ø de la ley no importa más que eximirse de completar el aporte mínimo anual de $ 1200, debiendo igualmente los letrados -en ese caso- aportar el lex de $ 10 y el 5% de sus honorarios profesionales al igual que cualquier afiliado, pero sin el derecho a percibir contraprestación alguna, esgrimiendo un enriquecimiento sin causa.-
Agrega, que el art. 5ø determina el ámbito de aplicación de la ley 1181 exceptuando de los aportes a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional de Abogados,en tanto continuen cotizando a dicho regimen y manifiesten su voluntad de acogerse a la excepción dentro de los noventa días del comienzo de la obligatoriedad de la ley como lo ha hecho el presentante y se encuentra acreditado en autos.
Corrido el pertinente traslado a CASSABA, manifiesta que al ejercer el control sobre el efectivo pago de los aportes y contribuciones previstos en la ley 1181 no se encuentra ejerciendo un poder jurisdiccional sino prestando su colaboración en cumplimiento de lo previsto por la Acordada nø 6/05 y del art. 5ø de la Constitución Nacional.-
Agrega, que la única forma para tener exentos a los peticionantes del pago de los aportes cuestionados es una certificación de CASSABA en tal sentido.-
Asimismo los afiliados pueden repetir lo indebidamente pagado a CASSABA ante los tribunales competentes de la Ciudad de Buenos Aires.-
Sostiene que más alla de las alegaciones deducidas por la contraria, lo cierto es que CASSABA, como entidad pública no estatal y con autonomía normativa y financiera, se encuentra en condiciones jurídicas y políticas de reglamentar la ley 1181.-
III. Luego de expuestas las posturas mantenidas por los incidentistas, es del caso adelantar, que la Suscripta se adherirá a las conclusiones vertidas por la Sra. Fiscal en su dictamen obrante a fs. 272/273.-
Sin perjuicio que razones de brevedad aconsejan remitirse al contenido de ese dictamen, es conveniente adelantar que en el caso en examen resulta aconsejable declarar la inconstitucionalidad de la norma en crisis .-
Ello radica en el extremo que, uno de los sentidos con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional apunta a que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal.-
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. (Conf. Bidart Campos en "Manual de la Constitución Reformada", Tº I, págs. 333/334).-
Cuando esta relación no se respeta o se rompe, debe entenderse que se ha producido un desequilibrio en el orden jerárquico, lo cual conduce a entender, en dichos supuestos, que la norma inferior es inconstitucional.-
Por lo demás, el control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde su fallo del 5 de Diciembre de 1865, que señala "Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Op. cit. págs. 337/338).-
Sentado ello ha de señalarse que de la comparación del texto consagrado por la ley 1.181 con las normas contenidas en la Carta Magna, puede apreciarse la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.-
IV La ley 1.181 colisiona con la facultad establecida por el art. 125 2do. párrafo de nuestra Constitución. Esta norma dispone que :"las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales".-
Es decir que, no le fue otorgada - por la reforma de la Carta Magna- la posibilidad a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires para crear organismos previsionales. Es decir, no cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con facultades conferidas por el derecho federal para crear sistemas de seguridad social para los profesionales. (COnf. Butler, A. T. , Revista El Derecho del 23 de octubre de 2006.)-
En la actualidad los sistemas de seguridad social locales preexistentes y el federal son concurrentes, no pudiéndose crear nuevos sino dentro del orden nacional o federal. (Extraído de la nota citada).-
Desde ese parámetro es dable concluir que que, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se excedió en sus atribuciones al dictar la ley citada y disponer la "creación" de un sistema de seguridad social para los abogados de esta Capital Federal.- Se configuró entonces, una colisión entre la ley dictada y la facultad otorgada a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.- En su mérito, debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 1.181.- Por los argumentos vertidos y el dictamen de la Sra. Fiscal que antecede, RESUELVO: Hacer lugar al planteo articulado a fs.186, y declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1.181 del G.C.B.A. Con costas por su orden atento que los intervinientes pudieron creerse con derecho a defenderse como lo hicieron. Registrese y notifíquese.- "
Fecha Firma: 16/11/2006
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