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CAUSA Nº 39.215/2004: “RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTROS C/ EN – Mº TRABAJO Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

Buenos Aires, 29 de junio de 2006.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- La presente acción meramente declarativa en la que se presentaron un gran número de letrados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que se declare la incompetencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para dictar leyes con alcance federal o nacional, en orden a la entrada en vigencia de los efectos de la ley 1181 por la que se creó la Caja de Seguridad Social de Abogados de Buenos Aires (CASSABA).


Dichos profesionales dirigieron su acción, contra el Estado Nacional (por su omisión de pronunciarse en salvaguarda de sus facultades constitucionales exclusivas y excluyentes que entienden han sido invadidas, y no determinar la inaplicabilidad de dicha ley a pesar del petitorio que presentaron alrededor de 500 abogados), la CASSABA (en orden a que es la entidad formada al efecto de realizar e impulsar la cuestión que tachan como inconstitucional) y la Ciudad Autónoma (por ser quién creó la ley).

Luego ampliaron el objeto de la acción contra la Acordada 6/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando también se la declare inconstitucional (cfr. fs. 96/107); presentación judicial que fue complementada y ampliada a fs. 138/186. Asimismo, a fs. 342/358 fueron ratificadas las presentaciones anteriores y se amplió la demanda contra la normativa que deriva de la ley porteña 1181 (v. gr. Acordadas CSJN 6/05 y 19/05, Resolución 004-A-05 dictada por la Asamblea de la CASSABA, la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social –SSS-19/03 y la Nota Externa de la AFIP nº 1/05, etc.).

II.- La competencia de este Juzgado para decidir el presente litigio fue atribuida por resolución del 3 de mayo del año en curso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, que el Alto Tribunal hizo propios (cfr. fs. 568/570).

III.- En este proceso comparecieron espontáneamente un gran número de letrados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que adhirieron a la acción primigenia.

Posteriormente, la representación legal de ducha entidad pública no estatal se presentó a fs. 1511/1514, adhiriendo también a la acción declarativa de inconstitucionalidad en todos sus términos y solicitando se la tenga por parte en el proceso.

IV.- Ínterin, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar (art. 230, Código Procesal) a fin de mantener el statu quo vigente en materia previsional, suspendiéndose los efectos de las normas legales y reglamentarias impugnadas y de toda otra que se derive de ellas, sean federales o porteñas, públicas o privadas, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada en autos; librándose las cédulas u oficios que correspondan al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), la Secretaría de la Seguridad Social (SSS), la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (CSJN), al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y a los Bancos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación Argentina, para notificar la medida dispuesta y ordenarles se abstengan de arbitrar medidas de ningún tipo tendientes a exigir el cumplimiento de las normas cuestionadas y/o sancionar su incumplimiento.

V.- Según lo establecido en el art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o ambos elementos a la vez. En consecuencia, nada impide la tramitación del litisconsorcio facultativo activo que se ha producido en autos, correspondiendo tener por presentados en calidad de parte y por constituido el domicilio a la totalidad de letrados que iniciaron la acción instaurada en autos, como así también de todos aquellos que adhirieron a ella hasta el presente.

Asimismo, atendiendo a la cantidad de litisconsortes activos presentados y el periodo de medida cautelar pendiente de resolución, razones de economía y celeridad procesal aconsejan hacer uso de las facultades conferidas por los arts. 34, 36 y 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y designar, sin más trámite representante único de la totalidad de los actores al Dr. Jorge Gabriel Rizzo, aunque dejando a salvo el derecho de los interesados –en caso de que tuvieren motivos que justifiquen la revocación del nombramiento- a ejercer las facultades que les confiere al art. 55 del Código citado.

VI.- A los fines de admitir la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asumir la condición de parte actora en autos, basta por el momento señalar –en el limitado ámbito de conocimiento que esta altura del proceso impone- que “las atribuciones que la ley 23.187 confiere al Colegio de Abogados, traen aparejada la defensa de sus miembros con el fin de asegurarles el libre ejercicio de su profesión, su dignidad y decoro profesional y la tutela de la inviolabilidad del ejercicio profesional en  todos su órdenes. Es de estas potestades de donde puede extraerse válidamente una conclusión preliminar que habilita la legitimación del Colegio Público para perseguir la inconstitucionalidad de una norma, trasladando sus efectos a todos sus miembros” (cfr. CNCAF, Sala V, “Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. c/EN –Mº Economía Ley 25.453 s/amparo ley 16.986”, 10/02/02).

A ellos cabe agregar que, en la especie, se encontrarían en juego derechos de incidencia colectiva a los que alude el art. 43 de la Constitución Nacional; norma cuya aplicación ha sido admitida por la Corte Suprema en procesos incoados como de mera certeza -como lo es el del caso- en virtud de la analogía existente entre estas últimas y aquella acción constitucional según la reforma de 1994 (cfr. Fallos: 320:690).

En este sentido, corresponde liminarmente indicar que la ley 1181 del GCBA no sólo afectaría a los abogados que ejercen –o ejerzan en el futuro- su profesión en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires (quienes verían disminuidos sus ingresos por los aportes obligatorios establecidos en la ley), sino también al universo indeterminado de clientes de éstos (actuales y/o potenciales o futuros), desde que es factible inferir que tanto los aportes como las contribuciones establecidas por la ley serían susceptibles de incidir directa o indirectamente sobre el costo de los servicios profesionales (por el deber de soportar las contribuciones del condenado en costas y ante la posible traslación total o parcial del valor o costo de los aportes que los letrados podrían hacer a sus clientes) que los primeros prestan a los últimos.

En función de ellos, corresponde tener al Dr. Jorge Gabriel Rizzo por presentado, por parte en representación del CPACF a mérito de la documentación acompañada a fs. 1495/1509, y por constituido el domicilio procesal.

VII.- Además, de acuerdo con lo establecido por los arts. 322 y 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde determinar la clase de proceso aplicable a estos autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Consecuentemente, y en funciòn de lo solicitado por los demandantes, corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios sumarísimos (cfr. punto XVII, de fs, 9 vta.).

Atento a ello y a lo normado por el art. 11 de la ley 25.344 no corresponde ordenar la

comunicación a la Procuración del Tesoro establecida en el art. 8avo. de la ley citada, sino disponer la sustanciación de la causa sin más trámite.

VIII.- Definidas las cuestiones procesales pendientes en los términos que surgen de los considerandos anteriores, corresponde adentrarse en el tratamiento de la medida asegurativa solicitada.

En este punto, debe recordarse que a los fines de decidir sobre la admisibilidad de cualquier pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de la certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo que se articula, acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto involucrado; en tanto el juicio de verdad propio de la materia cautelar no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad, no cabiendo avanzar en tal estado, en la solución del fondo del asunto.

Ello así, por cuanto la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido; lo que permite la emisión de una decisión sin necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo.

IX. Sentado ello, cabe también aclarar, que la presunción de constitucionalidad de las leyes constituye un principio jurídico que, de darse los presupuestos procesales que la tornan viable, no obsta a la admisibilidad de una pretensión cautelar tendiente a obtener en sede judicial la suspensión de los efectos de una norma de aquella naturaleza que “prima facie”, extremando los recaudos de verificación que impone la consideración del interés público en juego que pudiese encontrarse comprometido, se presentara como manifiestamente inconstitucional (conf. CNCAF, Sala I, “Y.P.F. SA – Incidente c/E.N. – PEN Mº de Economía s/proceso de conocimiento”, 25/11/03).

X. La reforma constitucional del año 1994, introdujo una modificación en el art. 125 de la Constitución Nacional agregándole una segunda parte que dispone, “… Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales…”

A su vez, el art. 75, inc. 12 de la Carta Magna establece que corresponde al Congreso de la Nación legislar sobre la Seguridad Social, lo cual estaría reafirmado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la ley establecerá “… el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes…”.

Y en ese sentido, se debe recordar que la Constitución Nacional prohíbe expresamente a las Provincias ejercer el poder delegado a la Nación (art. 126); mientras que análoga prohibición –pero establecida de modo inverso– rige  para la Ciudad de Buenos Aires de la reglamentación del art. 129, dado que el art. 2º de la ley 24.588 establece que “… la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesario para el ejercicio de sus funciones” (los resaltados me pertenecen).

XI. Sentado lo expuesto, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar –de cuyo marco corresponde excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva-, debo señalar que el derecho esgrimido por los demandantes reviste de verosimilitud suficiente.

En efecto, así lo entiendo pues del análisis preliminar que surge al contraponer la normativa federal reseñada precedentemente con la ley local del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nº 1181, en cuanto crea la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, se desprendería de un modo manifiesto que pese al nuevo status constitucional propio que adquirió la ciudad a partir de la reforma de 1994, carecería de facultades para crear sistemas de seguridad social. Ello sería así, porque la Constitución Nacional sólo la facultaría a conservar los sistemas existentes, atribución que no se habría visto reglamentada por la ley 24.588 de modo que pudiera otorgársele algún otro significado a esa cláusula constitucional.

En este último aspecto, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el Estatuto Organizativo “… no pudo otorgar a las normas de la Ciudad de Buenos Aires un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620.” (cfr. C.S. in re “Gauna” del 7/5/97); de donde cabría deducir inicialmente, que toda norma local que se oponga a la ley 24.588 resultaría inaplicable por violar la jerarquía normativa que surge de los arts. 31 y 129 de la Constitución Nacional (cfr. Doc. Juzg. Nac. en lo Comercial Nº 4, “Kion SAIC s/concurso preventivo promovido por el Dr. Ramírez Bosco, Lucas s/incidente de inconstitucionalidad de la ley 1181”, del 30/3/06; y Juzg. Nac. en lo Comercial N° 2,  “Tarshop SA c/ Biotti Maria Fernanda s/ ejecutivo”, del 14/3/06, entre otros).

Por lo demás, cabe recordar que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma (fallos: 313:1005). Por ello, en la especie, la interpretación realizada prima facie no ha sido de la norma contenida en el art. 125 de manera aislada sino armonizándola con el resto del ordenamiento especifico, esto es, haciendo –bien que provisionalmente– de éste como totalidad el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallo: 315:285).

XII.-Por otra parte, corresponde también examinar la existencia del peligro en la demora invocado en autos.

Dicho recaudo supone la existencia de circunstancias que, como en el caso, en todo o parte, puedan llevar a impedir o hacer más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido y, en especial, el cumplimiento de la sentencia que –en la oportunidad procesal correspondiente- deba ser dictada.

Asimismo, en supuestos como el de autos, en la evaluación de ese peligro debe examinarse tanto el daño que produciría la ejecución del acto cuestionado si en la sentencia hipotéticamente fuera declarado ilegítimo, como el que resultaría de su suspensión, en el supuesto contrario (arg. doctrina que emana del art.12 de la ley 19.549; conf. CNCAF, Sala IV, “Asociación Vecinal Belgrano C y otros –Cos. Act. Inc med- c/ EN - PEN Dto. 577/02 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art.321 inc.2 CPCyC”, 24/8/02).

Sentado ello, y siempre dentro del limitado ámbito de conocimiento que este tipo de medidas supone, es que encuentro también configurado el requisito del peligro en la demora.

Así lo considero sobre la base del carácter alimentario que invariablemente ha sido reconocido por nuestros tribunales a los créditos por honorarios amparados por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.

Por lo demás, la Alzada se ha pronunciado reiteradamente acerca de la conexión entre los recaudos exigidos por el art. 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares en punto a que no cabe ser tan exigente en la apreciación del peligro o daño, cuando existe una fuerte verosimilitud del derecho y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable, se puede atenuar el rigor del fumus  (CNCAF, Sala I, in re “Castex Mariano M. c/UBA – Facultad de Psicología s/amparo ley 16.986 – incidente de medida cautelar” del 20/08/98; Sala II, in re “Pesquera del Atlántico SA”, del 4/10/85; Sala III, in re “Gibaut Hnos.”, del 08/09/83; Sala IV, in re “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Fondo Nacional de las Artes – resol. 3456/97”, el 16/4/98; Sala V, “Defensor del Pueblo de la Nación – Incid. Med. c/EN – PEN dto. 210/99 s/proceso de conocimiento”, del 8/9/99).

En mérito de lo hasta aquí expuesto,

RESUELVO:

1.- Tener por presentados en calidad de parte y por constituido el domicilio a la totalidad de letrados que iniciaran la acción instaurada en autos, como así también  de todos aquellos que adhirieron a ella hasta el presente.

2.- Designar representante único de la totalidad de los actores al Dr. Jorge Gabriel Rizzo, pudiendo los interesados –en caso de que tuvieran motivos que justifiquen la revocación del nombramiento- ejercer las facultades que les confiere el art. 55 del Código citado.

3.- Tener al Dr. Jorge Gabriel Rizzo por presentado, por parte, en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a mérito de la documentación acompañada a fs. 1495/1509 con los alcances establecidos en el considerando sexto de la presente, y por constituido el domicilio procesal.

4.- Imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios sumarísimos de acuerdo con lo que establecen los arts. 322 y 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

5.- Disponer a título cautelar y previa caución juratoria –que deberá prestarse en Secretaría por el representante único aquí designado-, la suspensión de los efectos de la ley 1811 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y de toda otra norma legal o reglamentaria que derive de ella, sea federal o local, pública o privada, respecto a todos los profesionales matriculados en dicho Colegio Profesional, razón por la cual se dispone arbitrar los medios necesarios tendientes a no exigir el cumplimiento de la normativa impugnada en autos, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el fondo de la cuestión. En consecuencia, póngase en conocimiento la presente decisión al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (SSS), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), la Administración Federal de Ingresos Público (AFIP), y los Bancos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación Argentina.

Ello sin perjuicio de dejar a salvo que lo aquí resuelto no afecta de los derechos subjetivos que se hubiesen generado y que se estén cumpliendo en relación a los beneficios y prestaciones provisionales ya concedidos y otorgados a la fecha de este pronunciamiento (conf. art. 17 LNPA).

Regístrese, notifíquese –y prestada la contracautela- comuníquese este pronunciamiento por oficios dirigidos al PEN (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), a la Secretaría de Seguridad Social (SSS), a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), a la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP), y los Bancos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación Argentina.

María Alejandra Biotti

Juez Subrogante

P.R.S.

         

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