CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
El presidente tenía razón En "AFIP - D.G.I. v. Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/otros procesos incidentales" y como Jorge Rizzo lo adelantó en su discurso de asunción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que "resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirán".
CASSABA. Contribución art. 62 inc. 3° ley 1181 CABA. Ingreso. Intimación. Revocatoria. Competencia Corte Suprema de Justicia de la Nación
25 de abril de 2006
"AFIP - D.G.I. v. Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/otros procesos incidentales"
-I-
A fs. 9, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se declaró incompetente para pronunciarse sobre la reposición interpuesta por la actora contra lo decidido por ese Tribunal a fs. 1 y, al entender que es aplicable el art. 100 de la ley 1181 de la Legislatura local, remitió las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la titular del Juzgado Nº 7 de dicho fuero, rechazó la competencia atribuida, por considerar que se trata de un recurso dirigido contra una resolución del fuero contencioso administrativo federal y elevó las actuaciones a V.E.
-II-
Ante todo, creo oportuno señalar que, para la correcta traba del conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 300:640 y 306:732).
-III-
Sin embargo, estimo que V.E. podría hacer excepción a ese óbice formal, ya que no obsta al pronunciamiento de la Corte cuando razones de economía procesal así lo aconsejen y, en tales condiciones, considerar trabado un conflicto negativo de competencia, en los términos del art. 24, inc. 7º) del decreto-ley 1285/58.
-IV-
Sentado lo anterior, pienso que la causa debería continuar su trámite ante la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, puesto que es aquélla quien se encuentra facultada para entender acerca de la reposición intentada por la actora contra la resolución del 13 de junio de 2005 por la que dicho Tribunal la intimó a ingresar, junto con la tasa de justicia, una contribución equivalente al 3% del monto de dicha tasa, de conformidad con lo dispuesto en el art 62, inc. 3º) de la ley 1181 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si dicho órgano judicial aplicó las disposiciones legales que la parte afectada ahora cuestiona, es lógico que el mismo Tribunal resuelva dicho planteo.
-V-
Opino, por tanto, que resulta competente para seguir entendiendo en la causa el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio de la Sala III.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.
RICARDO O. BAUSSET
Buenos Aires, 25 de abril de 2006
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI.
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