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Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Demanda de daños y perjuicios radicada ante la justicia nacional de primera instancia en lo civil. Abogado. Planteamiento por vía incidental de la inconstitucionalidad de la Ley de la Ciudad Nº 1181. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Competencia originaria. Rechazo
Expte. 4598/06 - "A., E. J. c/ Poder Legislativo Ciudad Autónoma de Bs. As. s/ incidente civil s/ SAO - otros" - TSJ DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Fecha: 04/04/2006

"El abogado E. J. A. planteó por vía incidental la inconstitucionalidad de la ley de la Ciudad nº 1181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ca$$aba) y peticionó, como medida cautelar, la suspensión de su obligación de cumplir con los términos de dicha ley, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, "previa citación a Ca$$aba."

"El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente para entender en un planteo incidental de inconstitucionalidad de una ley local. Ninguna de las hipótesis atributivas de competencia previstas en el artículo 113 de la Constitución local, prevé
el tratamiento de cuestión semejante." (Del voto de la Dra. Ruiz)

"Ninguna norma local autoriza a este Tribunal para decidir una cuestión incidental como la propuesta por el abogado E. J. A.." (Del voto de la Dra. Ruiz)

"Por las razones apuntadas precedentemente, corresponde rechazar la atribución de competencia asignada por el Sr. Juez Nacional en lo Civil y devolver las actuaciones a dicho magistrado para que en caso de insistir en su criterio eleve la contienda de competencia a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. art. 24, inciso 7, decreto ley 1285/58)."
(Del voto de la Dra. Ruiz)

Buenos Aires, 4 de abril de 2006

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
Resulta:
1. Las trece fojas recibidas del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Cvil nº 6 permiten inferir que la señora Nélida Isabel Núñez inició ante se juzgado una demanda por daños y perjuicios contra el Banco Río que ramita en los autos "Núñez, Nélida Isabel c/ Banco Río s/ daños y erjuicios", expediente n° 3079/05 (fs. 6)).//-En un "otrosí digo" -presuntamente del escrito de demanda- el abogado E. J. A. planteó por vía incidental la inconstitucionalidad de la ley de la Ciudad nº 1181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ca$$aba) y peticionó, como medida cautelar, la suspensión de su obligación de cumplir con los términos de dicha ley, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, "previa citación a Ca$$aba" (fs. 1/4).-
2. En atención a lo solicitado por el abogado A., el magistrado actuante ordenó la formación de un incidente (fs. 5) y dio vista al Sr. Fiscal (fs. 9).-
3. En su dictamen, el representante del Ministerio Público consideró que el juez nacional era incompetente para conocer en la incidencia y que, en atención a su objeto, ella encuadraba en los términos del art. 113 inc. 2º de la CCBA (fs. 10 y vuelta).-
4. El juez interviniente se declaró incompetente para entender en estos autos y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Justicia (fs. 11).-
5. Llegadas las actuaciones al Tribunal, se corrió vista al Ministerio Público para que dictaminara sobre su competencia (fs. 15). El Fiscal General Adjunto consideró que: a) el Tribunal Superior resulta competente para conocer en el caso toda vez que "conforme los términos de la demanda, lo que el actor pretende plantear es, a mi juicio, la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", b) no corresponde admitir la medida cautelar solicitada por el abogado E. J. A. y c) el Tribunal debe pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción deducida (fs. 16/17).-

Fundamentos: La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente para entender en un planteo incidental de inconstitucionalidad de una ley local. Ninguna de las hipótesis atributivas de competencia previstas en el artículo 113 de la Constitución local, prevé el tratamiento de cuestión semejante.-
2. De conformidad con el artículo 6, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, "[a] falta de otras disposiciones será tribunal competente: 1) En los incidentes (...), y acciones accesorias en general, el del proceso principal". La norma es clara e impide todo fraccionamiento de la competencia.-
3. "La falta de otra disposición" a la que alude el texto normativo precedentemente citado, se encuentra vigente y sin excepciones a la vista.
En efecto, ninguna norma local autoriza a este Tribunal para decidir una cuestión incidental como la propuesta por el abogado E. J. A.. Por otro lado, la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución porteña, aludida en el decisorio de fs. 10 y frecuente e incorrectamente asimilada por los operadores jurídicos no () versados en el sistema jurídico local, con el artículo 322 del CPCCN ó 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, es una acción directa, originaria y cuyo control de constitucionalidad es de
carácter objetivo.-
4. Por las razones apuntadas precedentemente, corresponde rechazar la atribución de competencia asignada por el Sr. Juez Nacional en lo Civil y devolver las actuaciones a dicho magistrado para que en caso de insistir en su criterio eleve la contienda de competencia a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. art. 24, inciso 7, decreto ley 1285/58). Así voto.-

El juez Julio B. J. Maier dijo: Adhiero al voto de la Sra. Jueza de trámite y aclaro, además, que no existe impedimento alguno para que un tribunal resuelva el caso por aplicación de la ley que estime conveniente a él (arts. 15, 16 y cc. del Código Civil).-

Los jueces Ana María Conde y Luis F. Lozano dijeron: Adherimos al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.-

El juez José Osvaldo Casás dijo: Considero que no es posible habilitar la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal (prevista en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA) para conocer en las presentes actuaciones, por los fundamentos expresados en el voto de la señora jueza de trámite, doctora Alicia E.C. Ruiz, a los que me remito en homenaje a la brevedad.-En efecto, la lectura de la petición incidental formulada a fs. 1/3 por el abogado E. J. A. en el marco de un proceso principal de daños y perjuicios que tramita por la vía del control difuso ante la justicia nacional en lo civil, permite aseverar que, en este caso, no nos encontramos ante una acción declarativa de inconstitucionalidad orientada de manera específica a obtener la pérdida de vigencia con alcance erga omnes de la ley n° 1.181 -que creó la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ca$$aba). Por ello, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este estrado y devolver el expediente al señor juez remitente invitándolo, en caso de insistir en el criterio sentado en la resolución de fs. 11, a que eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva la contienda negativa de competencia que en este acto queda planteada.-
Así lo voto.-
Por ello, y oído el señor Fiscal General Adjunto, El Tribunal Superior de Justiciaresuelve:

1. Declarar su incompetencia para conocer en estas actuaciones y devolver las actuaciones al Sr. Juez remitente.
2. Invitar al Sr. Juez Nacional en lo Civil, de insistir en el criterio sentado a fs. 11, a que eleve las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dilucide la contienda negativa de competencia planteada en autos.
3. Mandar que se registre, se notifique y se cumpla.//-
Fdo.: Ruiz, Maier, Conde, Lozano y Casás.-

         

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