CAE CA$$ABA Dictan cautelar contra CA$$ABA Baje el archivo Word
Consejo de la Magistratura Nacional
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 4 – Secretaría Nº 7
Buenos Aires, 30 de marzo de 2006.
1. a) Fue iniciado el presente incidente con motivo de la manifestación formulada en causa propia, por el letrado Lucas Ramírez Bosco en fs. 2382 de los autos principales, con relación a la providencia del 22.8.05, la cual le requirió la acreditación previa del cumplimiento de cuanto dispone la Ley 1181.
b) El incidentista solicitó que se deje sin efecto dicho pedido y planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley 1181 por considerarlo violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional (fs. 13/15).
Sostuvo que por su actividad profesional ya realiza aportes a un sistema previsional, lo cual acreditó con la constancia que obra en fs. 1.
Aclaró que la norma cuestionada, impone el pago de aportes previsionales por la misma actividad que realiza, lo que importaría una "superposición de aportes", violándose entonces a lo previsto por la CN 14 bis, como así también el derecho a la propiedad (CN 14 y 17).
Ejemplificó, diciendo que "... para cada ingreso que CASSABA pretende que realice, ya realicé un pago al sistema nacional", quedando así su actividad doblemente gravada.
Otra cuestión que destacó fue respecto de las facultades que se arrobaron los legisladores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos ya que conforme surge de la letra del art. 1 de la Ley 1181 dispusieron El carácter "... sustitutivo de todo otro de carácter nacional provincial y municipal”, entendiendo que ello importa una derogación de la legislación nacional, incompatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Aclaró también que la propia Carta Magna en el art. 14 bis dispone que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables, destacando que "... dentro de la competencia nacional, el aporte de acuerdo con la ley es al Estado Nacional y esto no es derogable por leyes locales, menos, si ni siquiera son provinciales".
2. Conferido el pertinente traslado, el apoderado de la Caja Previsional de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA) se opuso a esa pretensión solicitando que se declare formalmente inadmisible el planteo formulado por el incidentista (fs. 24/52).
3. El Ministerio Público dictaminó en favor de la inconstitucionalidad de la Ley 1181, en atención a los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 62/65, a los cuales el Tribunal se remite por evidentes razones de economía y celeridad procesal.
4. a) Dispone el artículo 72 de la Ley 1181 que al iniciar su actuación en un procedimiento judicial, todo letrado debe cumplir con el lex previsional previsto por el artículo 62 de esa norma.
El cumplimiento de esos aportes y contribuciones comenzaron a ser aplicables a partir del 1.1.05, fecha en que comenzaron a regir los derechos y obligaciones impuestas por esa ley.
De una compulsa de los autos principales surge que el proceso concursal de Kíon SAIC fue promovido el 4.7.01 (ver fs. 9 vta) y que los honorarios del Incidentista surgieron de la imposición de costas dispuesta en el interlocutorio dictado con fecha 24/05/2005 (v. fs. 2313/16 de los autos principales), motivo por el cual se encuentran comprendidos dentro de la aplicación de la norma.
O sea que, siendo aplicable la norma al caso, corresponde dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad deducido por el profesional.
b) En segundo lugar cabe aclarar que el suscripto resulta competente para tratar el pedido del Dr. Lucas Ramírez Bosco, en virtud de que el mismo se originó a raíz de la intimación cursada por el Tribunal en base a la norma cuestionada.
c) Sabemos que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse al órgano jurisdiccional, ya que ello configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. (CSJN, "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía s/ Amparo", Tomo: 328, 30/06/2005; id. "Simón, Julio Héctor y oíros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete), Causa N° 17.768", Tomo: 328, 14/06/2005).
Por ello, es necesario que el interesado demuestre claramente de que forma la norma cuestionada contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen. Para lo cual, es menester que precise y acredite fehacientemente -en el supuesto concreto- el perjuicio que le genera su aplicación.
En el sub judice las causas invocadas se aprecian con entidad suficiente como para tratar el planteo incoado.
Nótese que la violación al derecho a la propiedad invocada -entre otros-, versa sobre honorarios regulados al letrado por su actuación profesional en los autos principales y al respecto debe recordarse el carácter alimentario de los mismos.
Bajo tal óptica se ha sostenido que "... El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis de la Constitución Nacional; C.S.J.N., "Fallos 293: 239 com. 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (C.S.J.N. Fallos: 294, 434 cons.10), ...", (CCiv - Sala "J”, "MUNIC. CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PÉREZ, JESÚS ALFREDO s/SUMARIO", C. 087751, 20/11/90).
d) (i) Desde la creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se ha generado una polémica respecto de la constitucionalidad de la Ley 1181 GCBA, derivada del anteproyecto de ley creado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aprobado previamente por su Consejo Directivo el 27.02.03.
Es conveniente, entonces, comenzar el análisis desde su origen.
Con la reforma constitucional de 1994, fue modificado el artículo 125 agregándosele una segunda parte que dispone, "... Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales... ", (el subrayado pertenece al Tribunal).
Del análisis de los antecedentes de la creación del párrafo citado del art. 125 CN, puede observarse - como destaca el Ministerio Público - que según el Dictamen de la Comisión N° 4 se proyectó un art. 107 que al respecto decía "... Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden... legislar sobre la creación y organización de regímenes de seguridad social". Luego el Dictamen de la Comisión de Redacción N° 8, dispuso que el último párrafo del artículo en cuestión rezara que "... Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden también crear organismos de seguridad social propios y otros, en ejercicio del poder de policía de las profesiones ... ", (v. "Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994", T. IV, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1995, págs. 4336/37).
Pese a estos antecedentes reseñados, lo cierto es que el Plenario de la Convención modificó el texto legal, quedando plasmado en el último párrafo del art. 125 CN tal como fuera expuesto ut supra, es decir "... Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales...".
Queda en evidencia que si bien originariamente los convencionales pensaban conceder a la Ciudad de Buenos Aires la facultad de crear organismos previsionales, la postura fue cambiada modificándose el término "crear" por "conservar".
Es así que, siendo la primera regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del Legislador, la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, (conf. -dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la CSJN-, "Petrolera Pérez Compone S.A. (TF 17.085-1) c/D.G.I. ", Tomo: 327, 02/12/2004; id. CSJN, "Resch, Héctor Juan c/ Ministerio del Interior - Policía Federal s/Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad", Tomo: 327, 26/10/2004).
Es obvio, - por ende - que "crear" es una facultad más amplia que "conservar", por lo que si crear no le fue permitido por la Carla Magna, es evidente que la legislatura del GCBA se ha extralimitado en sus atribuciones con el dictado de la Ley 1181 al disponer la "creación" de un sistema de seguridad social para los abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Para ser más claro, esta ley fue dictada en clara contraposición de una norma de superior jerarquía como lo es la CN 125.
A la misma conclusión arribó Alberto García Lema, quien luego de un exhaustivo análisis, concluyó que el proyecto de ley de creación de una caja previsional para abogados de la ciudad de Buenos Aires colisiona con los preceptos de la Constitución Nacional y de las Leyes Nacionales (LL, 2003-F-3365).
(ii) Del CN. 75:12 se desprende que corresponde al Congreso de la Nación legislar sobre la Seguridad Social, lo cual se encuentra reafirmado en el CN 14 bis, con la aclaración de que por ley se establecerá "... el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los Interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; ...".
Por otro lado, y como ya fuera expuesto antecedentemente, el CN 125 -párr. 2°- prescribe que las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales y ello pese a que la ciudad de Buenos Aires ya no contaba con un régimen de seguridad social para sus empleados públicos y profesionales autónomos.
El CN 126 refuerza estos postulados al prohibir a las provincias ejerce el poder delegado a la Nación; mientras que el art. 2 de la Ley 24.588 -reglamentaria del CN 129- (EDLA 1995-B-l 184), hace lo propio respecto de la ciudad de Buenos Aires, al establecer que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad.
El Congreso de la Nación definió la cuestión del poder no delegado a la Ciudad de Buenos Aires en el citado art. 2 de la Ley 24.588, al disponer "Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones".
Del análisis desarrollado, fluye con nitidez que, pese al status constitucional propio que adquirió la ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma de 1994, carece de facultades para crear sistemas de seguridad social; lo cual lleva a concluir que la Ley 1181 GCBA se contrapone con nuestra Ley Fundamental, además de colisionar -como se ha visto- con una ley nacional como la Ley 24.588.
Ya la Justicia Nacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalaron que toda norma que se oponga a la Ley 24.588, sea la Constitución de la Ciudad o cualquier ley local, como las mencionadas, resultan inaplicables por violar la jerarquía normativa que surge de los arts. 31 y 129 de la CN, agregándose en el caso "Gauna", que "el estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires no pudo otorgar a las normas de la Ciudad un alcance más amplio que el conferido por los constituyentes nacionales y en tal sentido dicho alcance fue delimitado por las leyes 24.588 y 24.620"; (ED N° 11386, 16/11/2005, por Alejandro T. Butler).
(iii) Desde otro aspecto, las normas locales cuestionadas, violentan -también- el principio de reserva de la ley tributaria, cuyo fundamento legal proviene de la CN 4, 17, 19, 52 y 75:1:2, al arrogarse una función legisferante en materia de seguridad social que no tiene atribuida por la Ley Suprema, (Jarach, Dino "Finanzas Públicas y Derecho Tributario", Bs. As., 1996, págs. 250/2; Casas, José O. "Derechos y garantías constitucionales del contribuyente", Bs. As., 2002, págs. 536 y sgtes.).
Conforme la normativa citada, no puede existir tributo sin ley en sentido formal y material (nullum tributum sine lege), habiendo sostenido nuestro más alto Tribunal que "Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, validamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones", (Fallos, 319:3400; 321:366; 321:347, entre otros).
(iv) Por todo lo expuesto y concordando con lo argumentado por la Sra. Agente Fiscal, se puede apreciar que la creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires por medio de una ley dictada por la legislatura del GCBA viola la Constitución Nacional, siendo - por ende - dicha norma, como así todas las dictadas en su consecuencia inconstitucionales, nulas e inaplicables para este caso en particular.
c) Las costas del presente habrán de imponerse en el orden causado, en virtud de que CASSABA se ha manifestado de acuerdo a una legislación vigente en la actualidad.
5. Por todo lo expuesto, RESUELVO:
Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 1181 GCBA y de toda la normativa dictada en su consecuencia respecto de este caso en particular peticionado por el profesional Lucas Ramírez Bosco, en base a todos los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes. Costas por su orden.
Así se decide.
Notifíquese; a la Agente Fiscal, remitiéndole el expediente a su despacho.
HÉCTOR HUGO VÍTALE JUEZ
Organización de Abogados "Gente de Derecho" Heredia 301. Capital Federal. Tel. 4382-5142 / 4313-0366 info@gentedederecho.com Diseño WebPat