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ENTONCES, ESTA JUBILACIÓN NO ES PREMIO, ES
CASTIGO, SÓLO PARA NO QUEDAR EN LA MÁS NEGRA DE LAS POBREZAS,
EXCEPCIÓN DE LOS QUE HAN PODIDO AHORRAR PARA SU VEJEZ, Y HAYAN
TENIDO LA RARA HABILIDAD DE HURTARLE EL CUERPO A LAS MANIOBRAS DEL LEGISLADO
NACIONAL Y DEL PODER JUDICIAL, TAN EVIDENTES EN ESTOS DÍAS.
• Aportes mínimo y máximo anual: Estimamos que, si
se suprimiera el aporte máximo, hoy fijado en $9.600, y se mantuviera
para esos casos la alícuota del 5% fijado por la ley, se podría
bajar el aporte mínimo anual obligatorio, con el que existe el
riesgo inverso de que el aportante que trabaja poco debe suplementar su
esfuerzo para cubrir el mínimo anual, con lo que se estaría
superando el 5% previsto. El abogado que lucha para mantenerse y nada
más, no necesita de este esfuerzo adicional.
El resultado de seguir esta propuesta, seguramente incidiría en
una mayor recaudación, y seguramente, en los estudios jurídicos
más grandes y más capaces.
• La propiedad de los aportes: El art. 73, al dejar en claro que
los aportes quedan en propiedad de la Caja, aunque no se dé lugar
a ningún beneficio, debería, para mejorar la comprensión
del texto por parte del obligado, blanqueando el objetivo legal, determinar
que en tal caso se denominará a los “aportes” como
“impuestos”.
Colofón: En términos generales ha de aceptarse que la jubilación
ordinaria plena está prevista para los abogados que hoy tienen
menos de 30 años, los que podrán en su momento acceder a
ella al cumplir 65 años de edad y 35 de aportes a esta Caja.
Los de mayor edad estarán pendientes de la firma de algún
convenio –aún inexistente– con otras cajas o regímenes.
Ver
Link Revista CPACF Nº80. Diciembre 2004
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Revista
CPACF Nº80. Diciembre 2004.
Hacia una ley más legal y más justa
Los autores: Dres. Eduardo Sequeiros y Carlos Esteva*
Dada la importancia de la creación de una Caja para los abogados,
es necesario analizar los aspectos jurídicos y sociales del
anteproyecto.
La abogacía en general no ha tenido acceso a un análisis
detallado y puntual del anteproyecto de ley presentado por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal a la Legislatura
Porteña, y que dio lugar a la ley 1.181, más allá
de algunos esfuerzos de las autoridades y algunos artículos
más o menos generales, todos ellos favorables a la creación
de una Caja para los abogados.
Lo cierto es que falta poco para su prevista aplicación,
que pende de algunos acuerdos aún no alcanzados, pero aún
podrían ser útiles algunas reflexiones.
Desde el título, estamos anunciando que no tomamos posición
en contra de la creación de una Caja para los abogados, que
es un propósito loable, pero no tenemos duda alguna de que
el instrumento aprobado merece algunos reparos de orden constitucional
y legal, y de que el sistema puede y debe ser también más
justo y más solidario.
I. DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD
Creemos que es necesario un examen más detenido de la ley,
con el fin de perfeccionar algunas previsiones y desbrozar a la
norma de algunas circunstancias que obstan a su legitimidad constitucional
y que pudieran originar múltiples planteos que no ocurrirían
de verificarse –correcciones mediante– el necesario
consenso en la comunidad jurídica.
• La competencia de la Ciudad Autónoma: El estatuto
de la Ciudad Autónoma prevé, entre las facultades
de la Legislatura, la de crear “organismos de seguridad social
para empleados públicos y profesionales”.
Sin embargo, ello no es tan así. El segundo párrafo
del art. 125 de la Constitución Nacional reza textualmente:
“Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos
y los profesionales”.
Nos parece que hay un salto cualitativo en el cambio de verbo usado
por la Constitución porteña: “conservar”
no es “crear”. Hay un claro avance en el lenguaje del
constituyente local que, en principio, no autoriza la correcta inteligencia
de la norma nacional.
Se dirá que cuando la Constitución Nacional dice “conservar”
se refiere a conservar la competencia que tenían las provincias
originarias, pero la Ciudad Autónoma no es una provincia,
y tampoco sería originaria si así se la considerara.
Hay, innegablemente, flancos a la impugnación.
II. DUDOSA LEGALIDAD: Como se ha visto, la ley se proyecta sobre
todos los abogados y procuradores en actividad, sin considerar las
muy disímiles situaciones que pueden darse.
•Retroactividad: En la medida en que se aplica a todos, en
lugar de ser ex nuno, es decir, de ahora en más para los
abogados “nuevos”, la ley resulta retroactiva. Obliga
a quienes no podrán jubilarse por esta Caja.
El art. 3° del Código Civil reza: “A partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida
por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados
por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las
nuevas leyes supletorias”.
Así, se ha dicho: “En derecho privado el principio
de irretroactividad es de origen legal, no constitucional, por lo
que la ley se pueda apartar de él siempre que no se afecten
derechos incorporados al patrimonio de los particulares, porque
en este caso resultaría violada la garantía constitucional
de la propiedad” (SALAS, Cod. Civ. anotado T I, pág.
6, Ed. Depalma, 1984).
• Solidaridad unidireccional: Visto que la ley 1.181 establece
en su art. 22 que tienen derecho a la jubilación proporcional
sólo quienes hayan cumplido 70 años de edad y acrediten
un mínimo de afiliado, parece claro que no podrán
disputar ni de ese beneficio reducido quienes hoy tengan 59 años
o más años de edad. En ese caso más que de
solidaridad, habría que hablar de generosidad.
Una posibilidad cierta y justa sería que la ley fuera optativa
para situaciones como esta.
III. VIGENCIA – CONVENIOS: LA CLÁUSULA TRANSITORIA
NOVENA DE LA LEY SUJETA SU VIGENCIA A LA FIRMA DE UN CONVENIO DE
RECIPROCIDAD DE LA CAJA DE LA NACIÓN. NO CONOCEMOS QUE SE
HAYA FIRMADO, Y SI LO FUE, NO SABEMOS QUE EL MISMO SE HAYA PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL, YA QUE DE ESE ACTO DEPENDE LA VIGENCIA
DE LA LEY.
POR OTRA PARTE HAY VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY, TALES COMO LAS
EXCEPCIONES DE LA FIRMA DE CONVENIOS CON LAS CAJAS DE OTROS DISTRITOS,
PARA NO SER LETRA MUERTA.
¿DE QUÉ SERVIRÍA LA DENUNCIA EN EL PLAZO DE
90 DÍAS SI NO EXISTIERA CONVENIO CON LAS CAJAS DE PROVINCIA?
EN PRINCIPIO, Y POR LO QUE SE SABE, TODOS APORTARÍAN, EXCEPTO
LOS ABOGADOS ASALARIADOS DEL ESTADO NACIONAL, MUNICIPAL Y LOS PRIVADOS.
IV. CUESTIONES DE EQUIDAD: EL ART. 15 TOMA PARTIDO POR UNA DE LAS
DOS BASES FILOSÓFICAS DE LA JUBILACIÓN. SE TRATA DE
UN PREMIO, O ES PURAMENTE TUITIVA. SI ESTE ÚLTIMO, COMO PARECE,
ES EL CASO, SÓLO DEBERÍAN JUBILARSE QUIENES REALMENTE
NO ESTÉN EN CAPACIDAD DE TRABAJAR. SÓLO A ELLOS SE
LES DARÍA EL BENEFICIO, PREVIA CANCELACIÓN DE SU MATRÍCULA
Y CONSECUENTEMENTE IMPOSIBILIDAD DE TRABAJAR.
LOS ESTUDIOS ACTUARIALES QUE SE HAN CONOCIDO HACEN CREER QUE SE
ESTÁ PENSANDO EN UNA JUBILACIÓN DE MIL PESOS ($1.000).
SI ESTO ES ASÍ, NADIE PUEDE JUBILARSE MIENTRAS TENGA UN MÍNIMO
DE FUERZAS.
Sigue.....
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