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ENTONCES, ESTA JUBILACIÓN NO ES PREMIO, ES CASTIGO, SÓLO PARA NO QUEDAR EN LA MÁS NEGRA DE LAS POBREZAS, EXCEPCIÓN DE LOS QUE HAN PODIDO AHORRAR PARA SU VEJEZ, Y HAYAN TENIDO LA RARA HABILIDAD DE HURTARLE EL CUERPO A LAS MANIOBRAS DEL LEGISLADO NACIONAL Y DEL PODER JUDICIAL, TAN EVIDENTES EN ESTOS DÍAS.

• Aportes mínimo y máximo anual: Estimamos que, si se suprimiera el aporte máximo, hoy fijado en $9.600, y se mantuviera para esos casos la alícuota del 5% fijado por la ley, se podría bajar el aporte mínimo anual obligatorio, con el que existe el riesgo inverso de que el aportante que trabaja poco debe suplementar su esfuerzo para cubrir el mínimo anual, con lo que se estaría superando el 5% previsto. El abogado que lucha para mantenerse y nada más, no necesita de este esfuerzo adicional.
El resultado de seguir esta propuesta, seguramente incidiría en una mayor recaudación, y seguramente, en los estudios jurídicos más grandes y más capaces.
• La propiedad de los aportes: El art. 73, al dejar en claro que los aportes quedan en propiedad de la Caja, aunque no se dé lugar a ningún beneficio, debería, para mejorar la comprensión del texto por parte del obligado, blanqueando el objetivo legal, determinar que en tal caso se denominará a los “aportes” como “impuestos”.
Colofón: En términos generales ha de aceptarse que la jubilación ordinaria plena está prevista para los abogados que hoy tienen menos de 30 años, los que podrán en su momento acceder a ella al cumplir 65 años de edad y 35 de aportes a esta Caja.
Los de mayor edad estarán pendientes de la firma de algún convenio –aún inexistente– con otras cajas o regímenes.

Ver Link Revista CPACF Nº80. Diciembre 2004

Revista CPACF Nº80. Diciembre 2004.
Hacia una ley más legal y más justa

Los autores: Dres. Eduardo Sequeiros y Carlos Esteva*
Dada la importancia de la creación de una Caja para los abogados,
es necesario analizar los aspectos jurídicos y sociales del anteproyecto.
La abogacía en general no ha tenido acceso a un análisis detallado y puntual del anteproyecto de ley presentado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a la Legislatura Porteña, y que dio lugar a la ley 1.181, más allá de algunos esfuerzos de las autoridades y algunos artículos más o menos generales, todos ellos favorables a la creación de una Caja para los abogados.
Lo cierto es que falta poco para su prevista aplicación, que pende de algunos acuerdos aún no alcanzados, pero aún podrían ser útiles algunas reflexiones.
Desde el título, estamos anunciando que no tomamos posición en contra de la creación de una Caja para los abogados, que es un propósito loable, pero no tenemos duda alguna de que el instrumento aprobado merece algunos reparos de orden constitucional y legal, y de que el sistema puede y debe ser también más justo y más solidario.
I. DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD
Creemos que es necesario un examen más detenido de la ley, con el fin de perfeccionar algunas previsiones y desbrozar a la norma de algunas circunstancias que obstan a su legitimidad constitucional y que pudieran originar múltiples planteos que no ocurrirían de verificarse –correcciones mediante– el necesario consenso en la comunidad jurídica.
• La competencia de la Ciudad Autónoma: El estatuto de la Ciudad Autónoma prevé, entre las facultades de la Legislatura, la de crear “organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales”.
Sin embargo, ello no es tan así. El segundo párrafo del art. 125 de la Constitución Nacional reza textualmente: “Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales”.
Nos parece que hay un salto cualitativo en el cambio de verbo usado por la Constitución porteña: “conservar” no es “crear”. Hay un claro avance en el lenguaje del constituyente local que, en principio, no autoriza la correcta inteligencia de la norma nacional.
Se dirá que cuando la Constitución Nacional dice “conservar” se refiere a conservar la competencia que tenían las provincias originarias, pero la Ciudad Autónoma no es una provincia, y tampoco sería originaria si así se la considerara.
Hay, innegablemente, flancos a la impugnación.
II. DUDOSA LEGALIDAD: Como se ha visto, la ley se proyecta sobre todos los abogados y procuradores en actividad, sin considerar las muy disímiles situaciones que pueden darse.
•Retroactividad: En la medida en que se aplica a todos, en lugar de ser ex nuno, es decir, de ahora en más para los abogados “nuevos”, la ley resulta retroactiva. Obliga a quienes no podrán jubilarse por esta Caja.
El art. 3° del Código Civil reza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
Así, se ha dicho: “En derecho privado el principio de irretroactividad es de origen legal, no constitucional, por lo que la ley se pueda apartar de él siempre que no se afecten derechos incorporados al patrimonio de los particulares, porque en este caso resultaría violada la garantía constitucional de la propiedad” (SALAS, Cod. Civ. anotado T I, pág. 6, Ed. Depalma, 1984).
• Solidaridad unidireccional: Visto que la ley 1.181 establece en su art. 22 que tienen derecho a la jubilación proporcional sólo quienes hayan cumplido 70 años de edad y acrediten un mínimo de afiliado, parece claro que no podrán disputar ni de ese beneficio reducido quienes hoy tengan 59 años o más años de edad. En ese caso más que de solidaridad, habría que hablar de generosidad.
Una posibilidad cierta y justa sería que la ley fuera optativa para situaciones como esta.
III. VIGENCIA – CONVENIOS: LA CLÁUSULA TRANSITORIA NOVENA DE LA LEY SUJETA SU VIGENCIA A LA FIRMA DE UN CONVENIO DE RECIPROCIDAD DE LA CAJA DE LA NACIÓN. NO CONOCEMOS QUE SE HAYA FIRMADO, Y SI LO FUE, NO SABEMOS QUE EL MISMO SE HAYA PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL, YA QUE DE ESE ACTO DEPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY.
POR OTRA PARTE HAY VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY, TALES COMO LAS EXCEPCIONES DE LA FIRMA DE CONVENIOS CON LAS CAJAS DE OTROS DISTRITOS, PARA NO SER LETRA MUERTA.
¿DE QUÉ SERVIRÍA LA DENUNCIA EN EL PLAZO DE 90 DÍAS SI NO EXISTIERA CONVENIO CON LAS CAJAS DE PROVINCIA?
EN PRINCIPIO, Y POR LO QUE SE SABE, TODOS APORTARÍAN, EXCEPTO LOS ABOGADOS ASALARIADOS DEL ESTADO NACIONAL, MUNICIPAL Y LOS PRIVADOS.
IV. CUESTIONES DE EQUIDAD: EL ART. 15 TOMA PARTIDO POR UNA DE LAS DOS BASES FILOSÓFICAS DE LA JUBILACIÓN. SE TRATA DE UN PREMIO, O ES PURAMENTE TUITIVA. SI ESTE ÚLTIMO, COMO PARECE, ES EL CASO, SÓLO DEBERÍAN JUBILARSE QUIENES REALMENTE NO ESTÉN EN CAPACIDAD DE TRABAJAR. SÓLO A ELLOS SE LES DARÍA EL BENEFICIO, PREVIA CANCELACIÓN DE SU MATRÍCULA Y CONSECUENTEMENTE IMPOSIBILIDAD DE TRABAJAR.
LOS ESTUDIOS ACTUARIALES QUE SE HAN CONOCIDO HACEN CREER QUE SE ESTÁ PENSANDO EN UNA JUBILACIÓN DE MIL PESOS ($1.000). SI ESTO ES ASÍ, NADIE PUEDE JUBILARSE MIENTRAS TENGA UN MÍNIMO DE FUERZAS.

Sigue.....


         

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