|
Buenos Aires,acota, estrecha significativamente
la potestad. Así dice: “Las provincias y la ciudad de Buenos
Aires, pueden conservar (el subrayado es mío) organismos de seguridad
social para los empleados públicos y los profesionales …”.
Caben hacer aquí algunas reflexiones:
1. En ninguno de los antecedentes examinados –hasta que actuó
la Comisión redactora- se había hablado de la Ciudad de
Buenos Aires en el mismo rango estatal que las demás provincias.-
2. Si se ha ubicado el tema dentro del art. 125 relativo a los poderes
concurrentes, la Ciudad de Buenos Aires no puede “conservar”
sino lo que ya tenía, al ser la Capital Federal de un estado confederado.
Adviértase que si bien la Ciudad de Buenos Aires tiene existencia
histórica antes de los pactos que han dado origen al estado federal
(Pacto federal y de San Nicolás de los Arroyos en particular) su
entidad como capital de éste, nace exclusivamente del derecho federal
(ley 1029 del 21 de setiembre de 1880).
3. En el texto final ya no se habla de creación sino de conservación,
lo cual lleva al apartamiento de las expresiones de los convencionales,
comprometidos –verbalmente al menos- con una visión federal
de los temas y muy amplia de éste en particular.
4. La Ciudad de Buenos Aires, al no ser una provincia sino la Capital
Federal de un estado confederado, no puede sino regirse por el derecho
federal que es la Constitución y la ley 24.588 (EDLA, 1995-B-1184)
y, a su respecto, no puede hablarse de la presunción de reserva
pues, como se dijo, nace como tal con la sanción de la ley capital
de 1880.-
IX.
Coherente con la estructura del poder federal, el art. 2º de la ley
24.588 señala el principio de que “… la Nación
conserva todo el poder no atribuido al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires …”, con lo cual se marca la figura
contraria a la entidad de las provincias que conservan todo e poder no
delegado.
Desde esta perspectiva, siendo la ley local 1181 sancionada el 13 de diciembre
de 2003, pareciera que no cabe duda que la legislatura local se ha excedido
del marco del derecho federal, por lo cual la creación de la Caja
para abogados resulta contraria al sistema constitucional, toda vez que
implica una creación de una entidad no existente a la fecha de
sanción de la nueva constitución.
X.
No escapa a mi consideración que la cuestión examinada tiene
naturaleza política, pero mi propósito –frente al
debate que ya se viene planteando- no ha sido otro que analizar el texto
del derecho federal que encuadra el tema.
El debate queda abierto y las páginas de éste diario serán
el recipiente para otras interpretaciones, cuestionamientos y reflexiones
que permitan iluminar la cuestión.-
CARLOS RAÚL SANZ
--------
(1) Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994. E-d, del
Centro de Estudios Constitucionales y Políticos. Ministerio de
Justicia de la Nación. Esta obra se indicará en adelante
con sus iniciales (CNC 1994).t. I-64.
(2) CNC 1994-t. I, 68 letra M. (3) CNC 1994-t. I, pág. 73.
(4) CNC 1994-t.II, pág. 831.
(5) CNC 1994-t.II, pág.. 891.
(6) CNC 1994-t.II, pág. 916.
(7) CNC 1994-t.II, pág. 961.
(8) CNC 1994-t.II, pág. 998.
(9) CNC 1994-t.II, pág. 1025.
(10)CNC 1994-t.II, pág. 1063.
(11)CNC 1994-t.II, pág. 1050.
(12)CNC 1994-t.II, pág. 1070.
(13)CNC 1994-t.II, pág. 1214.
(14)CNC 1994-t.II, pág. 1273.
(15)CNC 1994-t.II, pág. 1297.
(16)CNC 1994-t.II, pág. 1310.
(17)CNC 1994-t.II, pág. 1352.
(18)CNC 1994-t.II, pág. 1357.
(19)CNC 1994-t.II, pág. 1403.
(20)CNC 1994-t.II, pág. 1545.
(21)CNC 1994-t.II, pág. 1550.
(22)CNC 1994-t.II, pág. 1632.
(23)CNC 1994-t.II. pág. 1681.
(24)CNC 1994-t.II. pág. 1690.
(25)CNC 1994-t.II, pág. 1702.
(26)CNC 1994-t.II, pág. 1704.
(27)CNC 1994-t.II, pág. 1801.
(28)CNC 1994-t.II, pág. 1950.
(29)CNC 1994-t.III, pág. 2041.
(30)CNC 1994-t.III, pág. 2092.
(31)CNC 1994-t.III, pág. 2140.
(32)CNC 1994-t.III, pág. 2266.
(33)CNC 1994-t.III, pág. 2374.
(34)CNC 1994-t.III, pág. 2482.
(35)CNC 1994-t.III, pág. 2616.
(36)CNC 1994-t.III, pág. 2627.
(37)CNC 1994-t.III, pág. 2675.
(38)CNC 1994-t.III, pág. 2764.
(39)CNC 1994-t.III, pág. 3332 y sigs.
(40)CNC 1994-t.IV, pág. 3343
(41)CNC 1994-t.IV, pág. 3345
(42)CNC 1994-t.VI, pág. 5461
(43)CNC 1994-t.VII, pág. 6969
(44)CNC 1994-t.VII, pág. 7000
(45)CNC 1994-t.VII, pág. 6997
(46)CNC 1994-t.IV, pág. 4272
Nota de redacción: sobre el tema ver, además el siguiente
trabajo publicado en El Derecho: Ley 1181: Sistema y caja de seguridad
para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por Guido
Risso. EDLA,2000-B-1003
|
EL
DERECHO
Buenos Aires, lunes 4 de julio de 2005 • Nº 11.291
1 AÑO XLIII
¿Puede la legislación de la Ciudad de Buenos Aires
crear una Caja de previsión para los abogados? Apuntes
constitucionales.
Por Carlos Raúl Sanz
I.
Si se examina el problema planteado y que titula este trabajo, debe
advertirse que el art. 125 de la Constitución Nacional, reformada
en 1994, agregó un párrafo relativo a los poderes
concurrentes de la Nación y las provincias. Estrictamente
el tema que analizamos versa sobre la interpretación constitucional
y la extensión del siguiente texto: "Las provincias
y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad
social para los empleados públicos y los profesionales...".
II.
Si recordamos la problemática sociopolítica de la
época (1993/94), la interpretación deberá principiar
anotando una doble cuestión: por un lado se cuestionaba el
vaciamiento de las cajas de jubilación y se publicitaba desde
el gobierno la importancia de la jubilación privada. Así,
la existencia de las AFJP se presentaba como una opción innovadora
pues -se explicaba- el control comercial privado y la supervisión
estatal habrían de velar para que los fondos aportados por
el trabajo no fueran nuevamente malversados por la inflación,
o por la disposición de los mismos por los poderes públicos
con otros fines.
El sistema oficial de reparto se presentaba —en general- como
el escamoteo por el Estado, del ahorro derivado del aporte de los
trabajadores y patronos.
Por otra parte, el conflicto se daba entre la absorción de
la función previsional por el Estado federal y su mantenimiento
en cabeza de las provincias, muchas de las cuales se presentaban
como arquetípicos dadores de jubilaciones irregulares y de
privilegio con montos desproporcionados. Sin perjuicio de la necesidad
que se señalaba de acumular sumas considerables de dinero
para realizar las más importantes inversiones de infraestructura.
Lo que había sucedido en Chile con anterioridad, era el ejemplo
de lo que podía llegar a suceder con las empresas administradoras
de jubilaciones y con su canalización al servicio del desarrollo
independiente.
Parece absurdo recordar estos antecedentes y confrontarlos con lo
que realmente sucedió o con la actual tendencia a estatizar
la previsión social, producida la crisis de la deuda y la
obligación impuesta a las administradoras de fondearse con
bonos, devaluados después. No obstante el dictado de la ley
24.241 [EDLA, 1993-B-1292] con veto parcial del decreto 2091- nos
pone frente a la situación de fines del año 1993.
III.
Así las cosas, el Pacto de Olivos vino a permitir la reelección
presidencial inmediata, con la contraprestación de una serie
de reajustes y creación de instituciones: algunas valiosas
y otras tendientes a colocar a la clase política sombra del
ubérrimo presupuesto federal.
Sobre el tema de la previsión social nada se dijo de manera
específica en el aludido documento (1) de fecha 14 de noviembre
de 1993 suscripto por el presidente Menem y el ex presidente Alfonsín.
Tampoco se trató el tema en el documento del 1° de diciembre
de 1993(2).
Recién podría encontrarse una remota referencia en
los acuerdos del 13 de diciembre siguiente (3) pues al tratarse
en el apart. II, sobre los temas que deberían ser habilitados
por el Congreso Nacional para su debate por la Convención
Constituyente, el punto
”A” termina haciendo referencia a la reforma del art.
107 de la Constitución de 1853-60, pero sin mención
explícita del sistema de seguridad social o materia análoga
que permitiera prever el desarrollo posterior.
La ley 24.309 [EDLA, 1994-A-116] que declaró la necesidad
de la reforma, publicada en el Boletín Oficial del 31 de
diciembre de 1993, repite en este aspecto el documento anterior
y guarda silencio sobre el tema que venimos examinando.
IV.
No obstante la cuestión previsional fue propuesta en numerosos
expedientes presentados por los convencionales.
El expediente Nº 14, contiene el proyecto de modificación
del art. 107 e introduce en punto a las facultades concurrentes
de la Nación y las provincias, en cuanto al texto que venimos
estudiando que podían las últimas: "Crear y organizar
regímenes de seguridad social. Legislar sobre esta materia
y todo lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo"
(4).
El convencional Busti (5) en el expediente 68 se hizo eco de la
reunión de profesionales de todo el país realizada
en Paraná el 24 de mayo de 1994 y hablando del texto del
futuro art. 125 propuso agregar: "Asimismo crear y organizar
sus propias instituciones en materia de seguridad social".
En el expediente Nº 72(6) el convencional Hernández
propuso "6. Organizar regímenes de previsión
social"; en el expte. Nº 87 el convencional Del Bono señala:
"Pueden también crear, organizar y mantener sus propias
instituciones en materia de seguridad social".
Por su parte, el convencional Irigoyen (expte. 108) sólo
reserva para las provincias "...la conservación de la
facultad legislativa en materia de seguridad social" (7). Los
convencionales Armagnague y Llaver (8) proponen incorporar al fin
del art.. 107: "Asimismo, podrán establecer sistemas
de previsión social que aseguren a sus empleados públicos
u otros habitantes los beneficios del art.14 bis. La Nación
no podrá restringir esta facultad otorgando beneficios o
tratamientos diferenciales a las provincias que renuncien a ejercer
este derecho o imponiendo contribuciones a los afiliados que integren
sistemas autónomos de previsión".
Similar giro se encuentra en el expte. 331(14), en el expte. 560(20),
en el expte. 686(24) y en el expte. 699(25).
Una referencia tangencial se hace en los exptes. 158(9), 185(10),
402 (18), 758(26), 894 (28) y 1515(38). En el expte. 167 se proyecta
adicionar: "Asimismo, crear y organizar sus propias instituciones
en materia de seguridad social" lo que se repite en el proyecto
216(11), en el proyecto 238(12), en el proyecto 271(13), en el proyecto
354 (15), en el proyecto 359(16), en el proyecto 426 (19), en el
proyecto 565(21), en el proyecto 636(22), en el proyecto 775(27),
en el proyecto 1009(20), en el proyecto 1047(31), en el proyecto
1130 (32), en el proyecto 1200 (33), en el proyecto 1282 (34), en
el proyecto 1417 (35), en el proyecto 1424(36) y en el proyecto
1454(37).
El proyecto 392(17) hace la salvedad de la potestad provincial "...
en materia de seguridad para profesionales universitarios",
al igual que el proyecto 972(29).
Resulta importante en nuestro caso, habida cuenta de quienes lo
suscriben -entre ellos el actual Jefe de Gobierno de la Ciudad y
otros convencionales de igual orientación el proyecto 678
que circunscribe el tema previsional a la protección de la
salud, con defensa de la administración sindical (23).
V. Como se ve en el punto anterior, la gama de proyectos presentados
por los señores convencionales resulta amplia en cuanto a
la reserva de las provincias con relación a la creación,
administración y gerenciamiento de la seguridad social. Resulta
notable que en ninguno de los expedientes indicados -sólo
he omitido los que guardan absoluto silencio sobre el punto- se
mencione el tema relativo a la seguridad social con respecto a la
Capital Federal.
El tema fue considerado por la comisión de competencia federal
(39) en la cual registramos la intervención de la convencional
por Córdoba, roque, que propuso la formación de una
subcomisión para compatibilizar el texto relativo a la materia
previsional. El debate en esa subcomisión no figura publicado
y lo desconozco. Lo cierto es que al día siguiente (40) actuó
la mencionada convencional como miembro informante y en punto al
tema que analizamos señaló a manera de conclusión
de la reforma del art. 107 de la Constitución Nacional la
competencia sobre: “… esta facultad de las provincias
de tener dentro de su ámbito los regímenes de seguridad
social, las cajas de previsiones que son verdaderas instituciones
que en el momento presente cumplen un cometido social de nuevo contenido
ético y solidario que mucha falta le hace a nuestro país”.
En dicha sesión el presidente propuso –en definitiva-
la agregación al inc. 11 del art. 67 “… sin perjuicio
de las facultades provinciales respecto a la seguridad social”
y en el art. 107 “Las provincias pueden … legislar sobre
creación y organización de regímenes de seguridad
social” (41) transcurriendo la sesión en ardua discusión
sobre la posibilidad de los estados federales de realizar convenios
internacionales y asumir deudas públicas y, en su caso, en
qué condiciones respecto del gobierno federal.
VI. En la reunión plenaria del 5 de agosto de 1994 fue nuevamente
la convencional Roque quien expresó –luego de un lapso
de salutaciones- que la Comisión de Competencias Federales
(42) “aprobó por inmensa mayoría, la facultad
de las provincias de crear regímenes u organismos de seguridad
social no solo propios, o sea estatales, sino también otros
como los profesionales, esto último en virtud del ejercicio
del poder de policía de las profesiones que hoy conservan
las provincias, o sea las cajas de previsión social “…
Estamos convencidos –agrega- de que toda pretensión
de modificar la seguridad social, dándole a la Nación
facultades exclusivas y excluyentes, no sólo constituye una
expresión de unitarismo atentatorio del federalismo inspirador
de la Constitución Nacional, sino también, y consecuentemente,
un avasallamiento a las autonomías consagradas”.
Nada se dijo, en ese momento, sobre el sistema previsional de la
Capital Federal.
VII.
Sobre el tema de la seguridad social, se plantearon tres inserciones:
la del convencional Ortiz Pellegrini (43) quien insistió
sobre las facultades concurrentes de la Nación y de las provincias
en materia de seguridad social, pues las provincias “conservan
todo el poder no delegado, entre ellos, la seguridad social y esta
norma del último párrafo que se agrega al art. 107
sólo es, como decíamos, una manifestación específica
de ese poder que las provincias han “conservado”; en
tal sentido pueden no solo “conservar” sus actuales
organismos de seguridad social, no que en virtud de que “conservan”
estos poderes no delegados podrán en el futuro crear, modificar,
sus propios organismos de seguridad social. Por este agregado se
incluye también expresamente dentro de éstos poderes
“conservados” a los organismos de seguridad social de
los profesionales los que al quedar incorporados al texto constitucional,
ya no podrán ser objeto de ningún “zarpazo”
mortal como el intentando recientemente desde el Ministerio de Economía
de la Nación”.
La segunda inserción perteneces a la convencional Roque que
recuérdale el fallo de la Corte en el cual ese Tribunal aclaró
la potestad de la provincia del Chaco para la creación de
su caja forense (44) y la tercera, se similar tenor (45) es del
convencional por Jujuy, Sr. Salud.
VIII.
De lo que llevamos analizado pude concluirse, al menos de manera
provisoria, que la Convención Reformadora entendió
de manera muy amplia en materia de seguridad social, que las provincias
se habían reservado amplias potestades al respecto, pese
a tratarse de poderes concurrentes. Por otra parte queda en claro
que se insistió de manera incuestionable con la oposición
a la absorción por el poder federal de las cajas de previsión,
tanto en lo relativo a los empleados públicos como a las
cajas profesionales.
Pasado el tema a la comisión redactora (46) se agregó
como último párrafo del art. 107 “Las provincias
y la Ciudad de Buenos Aires, pueden también crear organismos
de seguridad social propios y otros, en ejercicio del poder de policía
de las profesiones …”.
Puede concluirse –también de manera provisoria- que
la comisión redactora –integrada por lo más
granado de la representación política y del nivel
universitario- colocó a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo
plano que a las provincias como “creadora” de organismos
de seguridad social propios y otros para los profesionales cuyo
poder de policía ejercen.Pero, este largo periplo, no habría
de terminar así pues el texto publicado, vaya a saber en
base a qué, si bien mantiene a la Ciudad de
Sigue.....
|
|