EL
DIAL
Publicado en “El dial” el 27 de Julio de 2005
SUPLEMENTO DE DERECHO
PUBLICO DOCTRINA
Consideraciones sobre el régimen de la ley 1181 (régimen de
la seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires)
Por Fernando Fabián Lordi [1]
I.- INTRODUCCION.
La sanción de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (régimen de la Seguridad Social para abogados de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires), suscita diversas controversias en relación
a los profesionales obligatoriamente sujetos al régimen de la seguridad
social para abogados de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación
obligatoria a todos los matriculados en dicha Provincia.
En el presente artículo pretendo esbozar algunas consideraciones
por las cuales entiendo que dichos profesionales –una vez efectuada
la opción del artículo 5to. de la ley 1181-, se encuentran
excluidos del ámbito de aplicación de la misma, y complementariamente,
reseñar los argumentos por los que considero que dicho sistema
es, para los profesionales referidos, manifiestamente inconstitucional.
Por cuestión estrictamente metodológica no abordo en el
presente la discusión suscitada en torno a las facultades o no
del legislador de la Ciudad autónoma respecto a la creación
de dicho régimen legal[2].
II.- NO SUJECION AL REGIMEN DE LA LEY 1181 C.A.B.A. Y DE LA ACORDADA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Nº 6/05 (de fecha
18 de febrero del 2005)
En primer lugar cabe considerar los presupuestos básicos por los
cuales entiendo que los profesionales que hayan efectuado la opción
prevista en el artículo 5to. de la ley 1181 , no se encuentran
sujetos al régimen de seguridad social allí instaurado,
y en consecuencia de la no obligatoriedad a su respecto de la Acordada
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nº 6/05 (de fecha
18 de febrero del 2005).
La citada ley[3], establece el régimen legal del sistema de la
seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y crea asimismo la respectiva Caja de Seguridad para Abogados de
la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.S.S.A.B.A.).En el
artículo 5to. de dicha ley dice: “Quedan obligatoriamente
comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente
habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores
que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados
para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados
a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando
a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse
a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo
de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad
para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación
de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación”
Efectuada la opción referida en el artículo 5to., y acreditada
fehacientemente la misma en juicio-, habiendo los profesionales referidos
dado fiel cumplimiento a dicha obligación a su cargo, dado los
claros términos de la ley, los mismos se encuentran incluidos dentro
de las excepciones al sistema articulado.
La excepción contenida en la ley, al haber hecho uso de la opción
allí contenida, no puede ser entendida sino como excepción
–o no sujeción- a todo el régimen o sistema articulado
por la ley 1181. Ninguna otra interpretación resulta lógica.
La letra de la ley es clara, la excepción es al sistema y no a
una parte del mismo.
En virtud de dicha excepción, dichos profesionales, a mi entender,
no sólo carece de derechos de elección de autoridades[4],
sino que además ninguna participación le cabe en los órganos
de gobierno[5] y administración[6] de C.A.S.S.A.B.A.
Conforme los términos de la ley, las obligaciones impuestas en
los artículos 62 incisos 1 y 4 y 72 de la ley 1181, son puestas
en cabeza de los afiliados al sistema
En el mismo sentido, los profesionales aludidos se encuentran excluidos
de todas las prestaciones y beneficios contenidos en la ley[7]
La carencia de los derechos referidos, así como la exclusión
de todas las prestaciones y beneficios estipulados por la ley es totalmente
lógica en virtud de no encontrarse alcanzados por “el sistema”
creado por la ley 1181 (conf. 2do párrafo del Art. 5to.de la ley
1181).
En virtud de ello, a mi criterio, dichos profesionales no se encuentro
obligado al pago de los siguientes conceptos:
Aporte del 5% sobre honorarios[8]
Contribución sobre honorarios[9]
Derecho Fijo[10]
Todas las obligaciones ut supra referidas (aportes sobre honorarios –art.
62 inc. 1- y derecho fijo –art. 62 inc. 4 y 72-), la ley las pone
en cabeza de los afiliados al sistema (ver notas 8 y 10), condición
que los profesionales referidos en el presente no reúnen, en virtud
de la opción establecida en el 2do. Párrafo del artículo
5to. de la ley 1181.
En este sentido, es muy clara la redacción de la DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA DE LA LEY 1181, al establecer, por una parte un padrón
provisional de afiliados, el que deberá ser confeccionado por el
“Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”
“…dentro de los sesenta (60) días corridos contados
a partir de la vigencia de la presente Ley”, constituido por todos
los “abogados inscriptos en la matrícula hasta el día
inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia”, sustituyéndose
a partir de dicho momento por un padrón definitivo constituido
por los “matriculados que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 5° de la presente Ley”
Atento a que la ley remite al art. 5to en su integridad (y no solamente
a la primera parte del mismo) es claro que los profesionales que han hecho
uso de la opción del art. 5to. no reúnen la condición
de afiliados al sistema por encontrarse “exceptuado”, en virtud
de a estar “obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para
Abogados”, siempre que continúen “cotizando a dicho
régimen”. La propia ley en su Disposición transitoria
Segunda, respecto al padrón de electores, establece en forma expresa
que los electores para la primera elección son aquellos que reúnan
los requisitos necesarios para serlo en las elecciones del Colegio Publico
de Abogados, de lo cual se desprende que, para las próximas elecciones,
dicho padrón debe adecuarse a las pautas de la ley (obviamente,
no incluyéndose a quienes se encuentran excluidos del sistema por
haber hecho uso de la opción del art. 5to. de la ley).
Por idénticos argumentos, no resulta de aplicación lo dispuesto
por la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Acordada N06/5 de
fecha 18 de febrero del 2005.-
III.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1; 62 incs. 1,2 y 4; 72;
73; 79; 80; 81; 82; 84 DE LA LEY 1181 C.A.BA.
Y DE LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Nº
6/05 (de fecha 18 de febrero del 2005)
Los argumentos expuestos, a mi modesto entender, son claros y contundentes.
Sin perjuicio de ello, la referida ley, al menos en la interpretación
que se desprende tanto de la Acordada referida, como de lo publicado en
la página WEB de C.A.S.S.A.B.A. (www.cassaba.org.ar), se ha tornado,
respecto a los profesionales referidos, manifiestamente inconstitucional
(en particular los artículos 1; 62 incs. 1,2 y 4; 72; 73;79; 80;
81; 82; y 84 de la referida norma y de la Acordada de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Nº6/05 de fecha 18 de febrero del
2005).-.
Entiendo que dichas normas resultan violatorias de los artículos
14; 14bis; 16; 17; 28; 29; 31; 33 y 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional; de la ley 24241; de los artículos II, XIV, XVI, XXIII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
de los artículos 7 y 17 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; del artículos 21, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica aprobado
por ley 23.054); de los artículos 3 y 6 inc.1, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por ley
23.313); todos ellos instrumentos con raigambre constitucional en virtud
de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna;
Las normas cuya inconstitucionalidad se plantea dicen:
Artículo 1° - Institución del Sistema. Naturaleza jurídica
- Instituyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema
de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado
en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo
de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.
Artículo 62° - Recursos - LA CAJA cuenta, a los fines de su
financiamiento, con los siguientes recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional
que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios
regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los
mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
Artículo 72° - Derecho Fijo - Al iniciar su actuación
profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción
de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades
administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el
afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que
se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor,
establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad
con el monto máximo establecido en esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce
la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el
valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad,
ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de
la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
Artículo 73° - Aportes y contribuciones: propiedad de LA CAJA.
Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio
de LA CAJA, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación
o beneficio alguno. En ningún supuesto procede Artículo
79° - Funcionarios judiciales, administrativos y bancos. Deber de
información - Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios
judiciales y de la Administración Pública, así como
los Gerentes del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
del Banco de la Nación Argentina, deben facilitar a los representantes
que LA CAJA designe, el acceso al listado de expedientes judiciales y
a toda otra documentación necesaria para verificar el cumplimiento
de todas las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación.
Los citados Bancos deben, además, suministrar la información
que LA CAJA requiera sobre la retención de aportes que correspondan
a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Artículo 80° - Informe sobre incumplimientos.- En el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales,
deben informar a LA CAJA cuando los procuradores o abogados omitan acreditar
el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62
y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Artículo 81° - Aportes y contribuciones. Determinación
de oficio y retención - Los Jueces y Tribunales, al practicar la
regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el monto correspondiente
a la contribución del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y el
de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al aporte
del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta de
LA CAJA ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución,
así como por la retención y depósito del aporte a
que se refiere este artículo.
Artículo 82° - Honorarios judiciales. Depósito judicial.
Salvedad - El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se
hace mediante depósito judicial de su importe más el de
la contribución de la parte obligada a su pago, salvo que el profesional
actuante manifestara expresamente en el expediente haber percibido el
honorario. En todos los casos, se debe presentar en el expediente, los
comprobantes de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente
Ley, sin lo cual no se da por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 84° - Legitimación - LA CAJA está legitimada
para informarse en todo juicio o trámite administrativo que se
sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente
Ley.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acordada N 6/05 Expte.
N 434/05
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año
dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores
Ministros que suscriben la presente,… ACORDARON:
I) Disponer que los tribunales del Poder Judicial de la Nación
con sede en la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar la colaboración
prevista en el art. 79 y cumplir con el deber de información contenido
en el art.80, ambos de la ley 1181.
II) Establecer que el tribunal donde se inicie el juicio controlará
el cumplimiento del pago del derecho fijo previsto por el art. 72 de la
ley y de la contribución establecida por el inciso 3 del art. 62.
En caso de incumplimiento, lo hará saber mediante oficio de estilo
a la Caja de Seguridad Social.
III) Ordenar que los tribunales, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto
por el art. 81, deberán discriminar el monto correspondiente a
los honorarios y el de la contribución prevista por el inciso 2
del art. 62.
V) No se dispondrá el archivo de las causas en las cuales no se
hubieran regulado los honorarios de los abogados y procuradores, o no
se hubiese manifestado su percepción y acreditado el depósito
de los aportes previsionales correspondientes, mientras no se haya comunicado
tal situación a la Caja de Seguridad Social para Abogados matriculados
en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal….”
Conforme se dijera, la mentada inconstitucionalidad, es palmaria en la
interpretación que efectúan las autoridades de CASSABA,
así como la efectuada por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia
(atento a no discriminar entre abogados insertos en el sistema y los excepcionados
o excluidos al mismo). Para ejemplificar lo expuesto, se transcribe a
continuación algunas de las preguntas y respuestas contenidas en
el sitio web de la Caja (www.cassaba.org.ar) donde bajo el título
PREGUNTAS FRECUENTES, donde puede leerse:
2. ¿Por qué tiene que ser obligatoria? ¿Si aportamos
a CASSABA, tenemos que pagar Autónomos?
2. El aporte a CASSABA es obligatorio para que sea sustitutivo del aporte
a Autónomos. De acuerdo a la ley 24.241, actualmente vigente, sólo
es posible eliminar la obligatoriedad del pago de Autónomos si
la afiliación al régimen jubilatorio local de profesionales
es, a su vez, obligatoria. En síntesis: el aporte a CASSABA sustituye
el aporte a Autónomos o el pago de la parte previsional del monotributo.
3. ¿Si desempeño otra actividad como autónomo, además
de la profesional, estoy exceptuado del pago al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones (SIJP)?
3. No. La excepción es únicamente para la actividad como
abogado o procurador.
4. ¿Cuándo será obligatoria CASSABA? ¿Se debe
efectuar algún trámite?
4. Es obligatoria a partir del 1-1-05. No debe efectuarse ningún
trámite para ser afiliado dado que todo matriculado en el CPACF
o habilitado como procurador para actuar ante los Tribunales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ya es automáticamente afiliado
de CASSABA.
5. ¿Desde cuando corre el plazo de 90 días para presentar
la opción por permanecer en otra Caja profesional para Abogados?
Que documentación debo presentar? Donde debo presentarla?
5. El plazo es del 2/1/05 al 11/5/05, con un plazo de gracia hasta las
13 horas del 12/5/05 y debe presentarse un formulario especifico (Resoluciòn
002-D-04), suscripto por el profesional (o con su firma debidamente certificada),
en la sede de CASSABA, adjuntando un certificado expedido por la Caja
Profesional de Abogados, respectiva, dirigido a CASSABA, en el cual conste
que el profesional se encuentra cotizando en dicha Caja.
APORTES
11. ¿Cómo se aporta?
11. Se aporta el 5% de todo honorario de origen profesional que perciban
los afiliados. Al iniciar su actuación en todo asunto judicial
o administrativo, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del
aporte a su cargo un derecho fijo, cuyo importe es de $10.
12. ¿Cómo se contribuye?
12. Existe una contribución, a cargo del obligado al pago de los
honorarios, regulados judicialmente, equivalente al 0,5% en los juicios
voluntarios y al 1% en los juicios contradictorios. Están exceptuados
de la contribución los trabajadores activos y cesados en los procedimientos
judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad
social.
13. ¿Si no se cobraron honorarios durante el ejercicio anual (1-1-
al 31-12) se aporta?
13. Si. El aporte mínimo obligatorio es de $ 1.200 anuales y se
debe ingresar o completar al finalizar cada ejercicio anual. Es decir,
que sólo existe la obligación de la cobertura anual de un
mínimo.
15. ¿Hay excepciones al pago del aporte mínimo anual obligatorio
(AMAO)?
15. Si. Están exceptuados quienes: a) se encuentren obligatoriamente
afiliados a otra Caja profesional para abogados, en tanto continúen
cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad
de acogerse a esta excepción dentro de los 90 días hábiles
administrativos, del comienzo de la obligatoriedad de esta ley (1/1/2005).
Quien ha finalizado sus estudios de abogacía o procuración
antes de la publicación de la ley 1181 (2/12/03) y no hubiese tenido
a esa fecha el titulo en su poder, el plazo comienza a computarse a partir
del día siguiente al de la fecha de expedición del titulo;
b) los profesionales que trabajan en relación de dependencia, ya
sea en el ámbito público o privado, cuando ejerzan su profesión
bajo esta forma laboral, exclusivamente. c) los profesionales cuyo titulo
tenga un antigüedad menor a 2 años; d) los abogados incapacitados
en forma transitoria por más de 90 días corridos o más,
dentro del ejercicio anual correspondiente y que se encuentren al día
con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad.
16. ¿Cuándo se aporta?
16. Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial
o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen
honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales
del trabajo o de la seguridad el afiliado debe abonar como anticipo y
a cuenta del aporte a su cargo un derecho fijo, establecido en $ 10.
Los aportes se realizan al momento de cobrar los honorarios. Si al finalizar
el ejercicio anual de CASSABA, los aportes ingresados no llegan a $ 1.200,
se debe completar hasta dicha suma.
Se exceptúan del pago de aportes a CASSABA las tareas académicas,
docentes o de investigación científica, las colaboraciones
periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
23. ¿Sobre quién recae la obligación aportar?
23. La obligación de hacer efectivo los aportes correspondientes,
recae individualmente sobre cada afiliado.
24. ¿Qué obligaciones tienen los funcionarios judiciales,
administrativos y los Bancos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y de la Nación Argentina?
24. Deben efectuar las retenciones de aportes y contribuciones en los
honorarios percibidos mediante libranzas judiciales y facilitar a los
representantes de la Caja, el acceso al listado de expedientes judiciales
y de toda otra documentación necesaria.
25. ¿Cuál es el deber de información de los jueces
y Tribunales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
25. Deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan
acreditar el pago del Derecho fijo y de la contribución prevista
en la ley.
26. ¿Cómo se determinan de oficio las contribuciones?
26. Los jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios,
deben adicionar el monto correspondiente a la contribución y discriminar
en la libranza judicial el monto de los honorarios y de la contribución.
28. ¿Cómo se hace el pago de los honorarios en las actuaciones
judiciales?
28. Se hace mediante el depósito judicial de su importe, más
el de la contribución de la parte obligada al pago, salvo que el
profesional actuante manifestare expresamente haber percibido el honorario
en las respectivas actuaciones judiciales, en cuyo caso solo deben depositarse
los aportes y contribuciones correspondientes.
29. ¿Quién retiene de los honorarios el aporte del afiliado?
Y la contribución a cargo del obligado al pago de los honorarios?
29. Los Bancos de la Nación Argentina o de la Ciudad de Buenos
Aires retienen de los honorarios el monto correspondiente al aporte del
5% y de la contribución del 1% en los juicios contradictorios y
del 0,5% en los juicios voluntarios, debiendo ingresar en la cuenta de
la Caja el monto del aporte y de la contribución.
30. ¿Dónde se registran los aportes?
30. El Directorio habilitará una cuenta para cada afiliado en donde
deben ser registrados, mediante los formularios habilitados, los aportes,
los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere.
31. ¿Qué sucede si no se pagan los aportes? ¿Cómo
tramita la acción judicial por cobro de aportes no efectuados?
31. CASSABA tiene facultades para perseguir el cobro de los aportes. Los
años durante los cuales no se pagaron los aportes no serán
computados para acceder a los beneficios de la ley. Sólo se computarán
luego de ingresados los aportes con sus respectivos recargos. La acción
tramita por vía ejecutiva.
La postura de CASSABA es simple.”Todo matriculado en el CPACF ….
es automáticamente afiliado de CASSABA.” (ver respuesta Nº
4), y en su calidad de afiliado “aporta el 5% de todo honorario
de origen profesional que perciba”, asimismo, al “ iniciar
su actuación en todo asunto judicial o administrativo, el afiliado
debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo un derecho
fijo, cuyo importe es de $10”; por ultimo debe abonar “una
contribución” en relación a los “honorarios,
regulados judicialmente, equivalente al 0,5% en los juicios voluntarios
y al 1% en los juicios contradictorios” (ver respuestas Nº
11 y 12).
Por último, interpretando en forma arbitraria el art. 5to. de la
ley, limita la excepción al sistema a la única excepción
de pago de aporte mínimo anual (AMAO) (ver respuesta Nº15).
A mi entender, la inconstitucionalidad de las normas referidas es evidente
y manifiesta, y que las mismas colisionan con nuestra Carta Magna y normas
nacionales que regulan la materia, afectando garantías y derechos
expresa o implícitamente reconocidos por las mismas.
Partiéndose de la interpretación que efectúa CASSABA,
todo el sistema articulado por la ley 1181 se vuelve inconstitucional.
Prima facie, pareciera que las normas cuestionadas, no hacen sino proteger
los intereses de quienes ejercen la profesión de abogados en la
Ciudad de Buenos Aires, delineando los principios y las prestaciones y
servicios relacionados con la Seguridad Social , con carácter de
obligatorio (conf. Art. 1 ley 1181).
Efectuada una segunda mirada, es de resaltar que la norma analizada, para
aquellos que se encuentran exceptuados de su aplicación encontrarse
obligatoriamente afiliado a la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, el sistema se vuelve no sólo injusto, sino también
confiscatorio e manifiestamente inconstitucional.
Todo el sistema ideado por la ley 1181, choca en forma frontal con el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional[11], en cuanto
implica una doble imposición de aportes, respecto a una única
y sola actividad desarrollada por dichso profesionales.
Asimismo, la ley 24241[12] (que regula el sistema integrado de Jubilaciones
y pensiones), en forma expresa, establece el carácter voluntario
de la afiliación al sistema para aquellos profesionales obligatoriamente
afiliados a regímenes jubilatorios provinciales.[13]
Dicha ley Nacional, en concordancia con la Constitución Nacional
establece la obligatoriedad de aportar al sistema, para aquellos que en
virtud de la excepción del artículo 3ero. no se encuentran
comprendidos, sólo en el supuesto de ejercer en forma simultánea
mas de una actividad[14]
Encontrándose obligatoriamente afiliado a una Caja Provincial,
los referidos profesionales se encuentran comprendidos dentro de las excepciones
al régimen Nacional (criterio también acogido por el segundo
párrafo de la ley 1181).
A lo antedicho, debe adicionársele el hecho de ejercer una única
actividad[15] -la de abogado-, lo que deriva en la obligación de
a un sólo Régimen o Sistema de la Seguridad Social, cumpliendo
dicha carga con los aportes que necesaria y obligatoriamente se efectúan
en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de
Buenos Aires.
La prohibición constitucional de superposición de aportes
es clara y contundente en tal sentido [16]
La pretensión del artículo 1ero. de la ley 1181 de otorgarle
al sistema creado, carácter obligatorio y sustitutivo de todo otro
de carácter nacional, provincial o municipal, no resiste análisis
alguno y es manifiestamente inconstitucional por apartarse del régimen
jerárquico de normas establecido en el artículo 31 de la
Constitución Nacional[17].
Las normas constitucionales que regulan la materia imponen criterios básicos
para la sanción de cualquier régimen o sistema de la seguridad
social, basados en los principios de solidaridad[18] y de ser administrados
por los interesados con participación del estado[19]
La contribución al sistema, dentro de los criterios esbozados de
la solidaridad, debe ser correspondida con el efecto redistributivo del
sistema. La propia ley establece que el sistema se basa “en el principio
de solidaridad, con efecto redistributivo” (Artículo 1ero.).
Pretender como lo hace la ley en su artículo 73, que se debe contribuir
al sistema (aporte del 5% sobre honorarios; contribución sobre
los mismos y pago del derecho fijo), sin posibilidad de acceso a contraprestación
alguna, deviene inconstitucional, vulnerando derechos básicos como
el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el derecho a trabajar,
significando lisa y llanamente una confiscación del patrimonio
de dichos profesionales, que contradice cualquier orden legal o natural.
Partiendo del hecho de ejercer una única actividad, la misma se
constituye, generalmente, en el único medio de vida, y como trabajo[20]
que es, contribuye a la dignificación del “profesional –
trabajador” como persona[21], constituyendo, también en la
generalidad de los casos, el sostén de su núcleo familiar[22],
teniendo reconocimiento constitucional en virtud de lo estipulado en el
artículo 14[23] de la Constitución Nacional.
El principio básico de la igualdad ante la ley, consagrado en el
artículo 16[24] de la Constitución Nacional, también
se ve vulnerado ante la situación descripta.
La Constitución Nacional impide el trato desigual entre iguales,
al tiempo que consagra en forma expresa el criterio de igualdad como “la
base del impuesto”.
En la situación de autos, se hecha por tierra toda igualdad entre
iguales. De aceptarse la interpretación de CASSASA, la igualdad
ante la ley de los profesionales excluidos o excepcionados del sistema,
se ve vulnerada atento a obligarles a efectuar contribuciones o aportes,
en directo detrimento de sus ingresos (honorarios -fruto único
y genuino de mi su trabajo personal-) contra ninguna contraprestación
por parte del Sistema de Seguridad social creado por la ley. Los abogados
afiliados al sistema cuentan, en cambio, con todo el cúmulo de
contraprestaciones y servicios establecidos en dicha ley.
Una manera práctica de evitar la inconstitucionalidad del sistema,
sería la reglamentación de la ley o su defecto la expresa
orden judicial que previera el cumplimiento de las cargas de la ley 1181
en relación de la cuenta de dichos profesionales en la Caja de
Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires
(única Caja con la cual se encuentran obligados a contribuir) o,
que se suspendiera la obligatoriedad de efectuar aportes y/o contribuciones
en relación a CASSABA, hasta tanto existiera convenio de reciprocidad
con la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de
Buenos Aires, computándose en definitiva los aportes a los fines
de efectiva jubilación de dichos profesionales, evitándose
de dicha forma que la actitud asumida, vulnere a su vez la igualdad ante
la ley respecto a los colegas afiliados al régimen de CASSABA.[25]
Procediéndose de dicha manera se estaría adecuando el sistema
a la Constitución Nacional y ley nacional que rige en la materia.
En síntesis, la igualdad ante la ley se halla vulnerada, cuando
la pérdida de ingresos no se ve acompañada de beneficio
alguno, mientras que la pérdida de ingresos de los vinculados al
Sistema significa beneficios y prestaciones, vulnerándose también
el principio básico de la igualdad como base del impuesto.
A mi criterio, es claro que también se ve vulnerado mi derecho
de propiedad sobre mi ingreso profesional; derecho de propiedad que se
encuentra protegido en la Constitución Nacional -art. 17[26]- desde
su primigenia redacción en el año 1853 y ratificado en diversos
Tratados internacionales con raigambre constitucional[27] (conforme artículo
75 inciso 22 CN).
Este derecho de propiedad –derecho humano básico y elemental[28]-,
constituye el pilar del programa económico que adopta nuestra Carta
Magna, en el que la propiedad privada posee una protección tan
fuerte que sólo puede ser afectado por vía de expropiación,
para lo cual se establece un procedimiento formal y específico.
La perdida de ingresos, en virtud del régimen cuestionado no sólo
vulnera el derecho de propiedad sino que deja de lado todo procedimiento
o intento -siquiera- de expropiación legal.
Sin lugar a dudas la ley cuestionada, al confiscar parte de los ingresos
de los referidos profesionales, sin justificación ni contraprestación
alguna por parte del Régimen de la seguridad social que ella misma
establece, se contradice en forma evidente, manifiesta y grosera con el
derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional (art.
14 y 17), en los demás instrumentos internacionales de raigambre
constitucional (art. 75 inc. 22) y con el contenido de la ley Nacional
que rige en la materia. De aceptarse la validez constitucional de la referida
norma, se estaría echando por tierra el derecho de propiedad protegido
por las normas referidas, conjuntamente con el derecho de igualdad ante
la ley, también consagrada en la Constitución Nacional.
Los artículos 79, 80, 81 y 84 de la ley analizada, en tanto tienden
a hacer efectivo esa “confiscación” ilegal de los ingresos
de los profesionales excepcionados del sistema, vulnera el derecho de
propiedad del que son titulares, siendo evidente y manifiestamente inconstitucionales.
Cabe destacar, que el objetivo del Constituyente, al garantizar a los
habitantes de la Nación argentina los beneficios de la seguridad
social[29] -reconocimiento que se hace extensivo en la mayoría
de las Constituciones del Continente Americano[30]- se encuentra ampliamente
resguardado con las prestaciones de las que dichos profesionales son titulares
dentro del Régimen legal establecido en la Caja Previsional Provincial,
mientras que, al ser ajeno a las prestaciones que se brindan por el régimen
de la Ciudad Autónoma, cualquier aporte al sistema creado por la
ley cuestionado, solo redunda en pérdida de beneficios del otro
régimen, fundamentalmente porque, el valor del haber jubilatorio
depende del monto efectivamente aportado por esta parte durante mi vida
profesional.
La propia ley reconoce esta cuestión en el artículo 65[31],
al establecer que los aportes y contribuciones deben computarse a los
fines del cumplimiento del aporte anual al que los afiliados (Y SOLO LOS
AFILIADOS NO TODOS LOS MATRICULADOS EN CAPITAL) se encuentran obligados,
ya que ellos son los que gozan de los beneficios del sistema.
Sometidos al régimen sin contraprestación alguna, los citados
profesionales se vuelven pasivos de una doble confiscación, la
primera sobre el importe de sus ingresos, y la segunda, ante la posibilidad
de ver reducido su haber jubilatorio, toda vez que no he podido aportar
al sistema al que se encuentran obligados (caja provincial), el dinero
proveniente de su actividad profesional en el ámbito de la jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si se hiciera el paralelismo con la jurisdicción federal, la actuación
profesional en la misma (al menos cuando esta se encuentra en territorio
bonaerense), redunda beneficios en la cuenta jubilatoria provincial, al
efectivizarse los aportes como si se tratara de un juzgado provincial
ordinario.
Es importante resaltar asimismo, que la norma analizada vulnera también
el principio de legalidad. Toda norma emanada del legislativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires debe respetar los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados internacionales
de raigambre constitucional y las Leyes Nacionales, constituyendo la legalidad
y razonabilidad límites infranqueables del Estado de Derecho. Es
claro que no se puede por medio de un norma de la Ciudad autónoma,
de una norma Provincial (valga el ejemplo) y/o de una Acordada de la Corte,
echar por tierra con toda la pirámide jurídica delineada
en nuestra Constitución Nacional en su artículo 31[32] (mas
el juego armónico que surge de los artículos 5; 123 y 129
de la CN, éste último dedicado en particular a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pero inserto el TITULO SEGUNDO, dedicado
a los GOBIERNOS DE PROVINCIA.)
Las normas cuestionadas avanzan sobre estos límites, debilitando
el ordenamiento legal que debieran proteger, que hace a la defensa de
los derechos civiles y patrimoniales de dichos profesionales.
Una norma tiene la fuerza de su legitimidad. Pero indefectiblemente pierde
esa fuerza cuando se la utiliza exclusivamente con fines distorsivos de
los derechos que deben ser protegidos. Esto ocurre cuando pasa por encima
de los derechos y garantías reconocidos, convirtiéndose
en un mero instrumento de decisiones ajenas, ignorantes de las consecuencias
que sus avasallamientos provocan.
No desconozco la necesidad de financiamiento que necesita una Institución
como C.A.S.S.A.B.A. para su subsistencia, pero ninguna necesidad de financiación
puede basarse en el esfuerzo de los excluidos o excepcionados del sistema
de prestaciones (aun cuando dicha excepción o exclusión
sea voluntaria como es mi caso en particular).
Se parte de la base que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza
por el sometimiento de los Poderes del Estado a la Constitución
Nacional y a las leyes. Este sometimiento no es un fin en sí mismo,
sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que
en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento
del Estado al "bloque de legalidad" (leyes, reglamentos, principios
generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución
Nacional, etc.), y consecuentemente, el reconocimiento de los derechos
públicos y el otorgamiento de los medios necesarios para su defensa.
Someter al Estado al bloque de legalidad es someterlo al Derecho, y, por
ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto
a los derechos adquiridos.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los
Actos del Estado a tenor del artículo 28[33] de la Constitución
Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa,
se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto
es lo que ha ocurrido con las normas analizadas en el presente comentario,
al menos en l interpretación que se desprende de las publicaciones
efectuadas por las Autoridades de C.A.S.S.A.B.A.
[1] Estudio Lordi & Asociados E-mail: lordiysociados@sfanet.com.ar
[2] Al respecto ver: el artículo publicado en EL Dial, titulado:
“Es inconstitucional que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pretenda crear nuevos organismos de Seguridad Social”, por el Dr.
Roberto Antonio Punte (elDial.com DC28E)
[3] sancionada el 13/11/2003, promulgada el 28/11/2003 y publicada el
2/12/2003.
[4] Artículo 107° -“ Elección de Representantes
y Directores - La elección de los Representantes a la Asamblea
y de los Directores se efectúa en un único acto, cada cuatro
(4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados
cotizantes y jubilados de LA CAJA, respetándose las disposiciones
de la Ley N° 24.012 Capítulo II”;
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera -Padrón
provisional de afiliados – “El Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el padrón
provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta el
día inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia. …A
partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 5° de la presente Ley, automáticamente
integran el padrón de afiliados de LA CAJA de Seguridad Social
para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por esta
Ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que debe
llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo”.;
Disposición Transitoria Cuarta -Primer Directorio –“Constituido
el Directorio, debe sesionar tantas veces cuanto sea necesario con el
objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa
de LA CAJA y en especial debe: …3. Confeccionar el listado de profesionales
que se incorporan al Padrón de Afiliados de LA CAJA”.
[5] DE LA ASAMBLEA Artículo 111° - Integración –“
La Asamblea es la autoridad máxima de LA CAJA y puede sesionar
con carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada
por un cuerpo de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un
mil (1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500)…”;
Artículo 113° - Representante. Requisitos – “Son
requisitos para ser representante una antigüedad mínima de
tres (3) años desde la fecha de expedición del título
de abogado y no adeudar aportes a LA CAJA o ser beneficiario de jubilación
ordinaria de ella”.
[6]Capítulo III DEL DIRECTORIO Artículo 124° - Director.
Requisitos –“ Son requisitos para ser miembro del Directorio
contar con una antigüedad mínima de tres años desde
la expedición del título de abogado y no adeudar aportes
o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria de LA CAJA”.
[7] Los mismos se encuentran regulados en el título II, Capítulos
I a V del referido régimen legal.
[8] Artículo 62° - Recursos - LA CAJA cuenta, a los fines de
su financiamiento, con los siguientes recursos: 1. Un aporte del cinco
por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los
afiliados
[9] Artículo 62° - Recursos -…2. Una contribución,
a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente,
equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios
y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
[10] Artículo 62° - Recursos -…4. El Derecho Fijo establecido
en el artículo 72;
Artículo 72 Artículo 72° - Derecho Fijo - Al iniciar
su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo,
con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y
las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo
o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta
del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62,
un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente
la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta
Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce
la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el
valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad,
ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de
la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
[11] “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará
a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera
y económica, administradas por los interesados con participación
del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones
y pensiones móviles…”.
[12] Sancionada el 23, de septiembre de 1993; promulgada parcialmente
el 13 de octubre de 1993; Publicada en el Boletín Oficial el 18
de octubre de 1993
[13] Artículo 3: “La incorporación al SIJP es voluntaria
para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a
continuación se detallan:…4. Las personas que ejerzan las
actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado
2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales …,
como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica
autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta
incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana
de los respectivos regímenes locales.”
[14]ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también comprendido
en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así
como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión
o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones
a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente
ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una
actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo
2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
[15] Profesionales. Afiliación a un sistema provincial. Superposición
de aportes. Tanto la ley 18.038 en su art. 3, inc. e), como la ley 24.241
en su art. 3, inc. b) ap. 4), reconocen la existencia y obligatoriedad
de las cajas provinciales para profesionales, y que la obligatoriedad
del régimen provincial sustituye la del régimen nacional.
Por ello, tratándose de un profesional que aporta al régimen
provincial, que ejerce su profesión en el marco de un tipo societario
legalmente constituido y autorizado a tal efecto, y no habiéndose
demostrado que la actividad desarrollada se escinda o sea diversa a la
que compete a esa profesión, corresponde revocar la resolución
por la que se le formularon cargos por aportes omitidos al régimen
autónomo. No obsta a ello la circunstancia de que pueda desarrollar
otras actividades afines o la posible existencia de empleados, ya que
en ese caso, las obligaciones previsionales serían en función
de la condición de empleador de la empresa, más no incide
en la situación del profesional como trabajador autónomo
obligado a aportar al sistema de la ley 24.241. La tesis contraria llevaría,
precisamente, a una superposición de aportes, con evidente violación
de las claras directivas de la C.N. en cuanto dispone en el art. 125,
párr. 2º, "Las provincias y la Ciudad de Bs. Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos
y profesionales...". Cámara Federal de la Seguridad Social,
Sala II sent. 103827 22/10/03 "VARGAS, JORGE HORACIO c/ A.F.I.P.
- D.G.I." (F.-H.-E.) Citar: elDial - AC1C40
[16]“…No puede existir superposición de aportes, lo
que elimina la obligación de aportar a más de un organismo
en razón de la misma actividad y para una misma prestación.
Del fallo de la Corte en el caso “Spota”, del 25 de julio
de 1979, se desprende que lo prohibido es la “superposición”
y no la multiplicidad de aportes, por manera que si se desempeña
más de una actividad, no es inconstitucional contribuir con cada
una…”Germán Bidart Campos. Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino. Tomo I, Pág. 430. En sentido concordante:
María Angélica Gelli. Constitución de la Nación
Argentina. Comentada y Concordada. 2da. ed. Pág.127; “"La
cuestión por dilucidar consiste en determinar si la obligación
del actor de aportar a la caja provincial en circunstancias en que su
única actividad profesional lo era en relación de dependencia
y sometida a los descuentos previsionales destinados a la Caja Nacional
de Previsión entra en pugna con lo dispuesto por el art. 14 bis
de la Constitución Nacional, que prohíbe la superposición
de aportes.En el caso de autos, el hecho determinante de la obligación
de efectuar aportes era la actividad que el actor desarrollaba en relación
de dependencia. Esa única prestación de trabajo determinaba
el régimen previsional al que se encontraba sometido sin que autorice
la pretensión de los organismos profesionales locales, la que,
de admitirse, implicaría en las circunstancias del caso, una superposición
de aportes fulminada por la Ley Fundamental. Por lo tanto la aplicación
de lo que disponen los arts. 5 y 8 de la ley 10746 en el período
en que se desempeñó en la Corporación del Mercado
Central, esto es desde el 22 de julio de 1991 al 20 de noviembre de 1992,
deviene inconstitucional."Citar: elDial - AA3A2
[17]La Corte Nacional ha resuelto que las provincias mantienen incólume
sus facultades de regular en materia previsional sólo cuando no
existen cuestiones extralocales (por ejemplo acumulación de servicios
en cajas provinciales); pero tan pronto interviene un elemento extraprovincial,
es la ley nacional la que tiene primacía sobre las disposiciones
locales."POSLEMAN R. c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIAL
s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" - Fallo: 84199169 - Suprema Corte
de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 1984/05/30
Citar: elDial - MZ2111
[18] En los fundamentos de las resoluciones aprobadas por la OIT (Filadelfia
1944) sobre la seguridad de los medios de vida, se sostuvo que el financiamiento
de las prestaciones debe fundarse en el principio de solidaridad entre
ricos y pobres, hombres y mujeres, asalariados y empresarios, personas
jóvenes o de edad avanzada. Jorge Rodríguez Manzini. Curso
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 4ta. Ed. Pág 713.
[19] German Bidart Campos, ob.cit. Pág. 430; La participación
de las personas protegidas en la gestión de la seguridad social
es un principio consagrado por la OIT. El Convenio 102 dispone que toda
vez que la administración de la seguridad social no sea de la responsabilidad
de un dependencia pública o de una institución reglamentada
por el Estado, los representantes de las personas protegidas deberán
participar en la gestión o estar asociados con poder consultativo.
Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Seguridad,
Prevision y Asistencia Social. Análisis comparativo de constituciones
de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University
y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/seguridad.html
16 de mayo 2005.
[20] Y «trabajo» significa todo tipo de acción realizada
por el hombre independientemente de sus características o circunstancias;
significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como
trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es
capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en
virtud de su humanidad. CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS DEL SUMO
PONTÍFICE JUAN PABLO II
[21] La Iglesia está convencida de que el trabajo constituye una
dimensión fundamental de la existencia del hombre en la tierra….
La Iglesia halla ya en las primeras páginas del libro del Génesis
la fuente de su convicción según la cual el trabajo constituye
una dimensión fundamental de la existencia humana sobre la tierra…
Continuando todavía en la perspectiva del hombre como sujeto del
trabajo, nos conviene tocar, al menos sintéticamente, algunos problemas
que definen con mayor aproximación la dignidad del trabajo humano,
ya que permiten distinguir más plenamente su específico
valor moral….
La intención fundamental y primordial de Dios respecto del hombre,
que Él «creó... a su semejanza, a su imagen»,
no ha sido revocada ni anulada ni siquiera cuando el hombre, después
de haber roto la alianza original con Dios, oyó las palabras: «Con
el sudor de tu rostro comerás el pan». Estas palabras se
refieren a la fatiga a veces pesada, que desde entonces acompaña
al trabajo humano; pero no cambian el hecho de que éste es el camino
por el que el hombre realiza el «dominio», que le es propio
sobre el mundo visible «sometiendo» la tierra. Esta fatiga
es un hecho universalmente conocido, porque es universalmente experimentado.
Lo saben los hombres del trabajo manual…Lo saben a su vez, los hombres
vinculados a la mesa de trabajo intelectual….No obstante, con toda
esta fatiga —y quizás, en un cierto sentido, debido a ella—
el trabajo es un bien del hombre. Si este bien comporta el signo de un
«bonum arduum», según la terminología de Santo
Tomás;(18) esto no quita que, en cuanto tal, sea un bien del hombre.
Y es no sólo un bien «útil» o «para disfrutar»,
sino un bien «digno», es decir, que corresponde a la dignidad
del hombre, un bien que expresa esta dignidad y la aumenta. Queriendo
precisar mejor el significado ético del trabajo, se debe tener
presente ante todo esta verdad. El trabajo es un bien del hombre —es
un bien de su humanidad—, porque mediante el trabajo el hombre no
sólo transforma la naturaleza adaptándola a las propias
necesidades, sino que se realiza a sí mismo como hombre, es más,
en un cierto sentido «se hace más hombre». Si se prescinde
de esta consideración no se puede comprender el significado de
la virtud de la laboriosidad y más en concreto no se puede comprender
por qué la laboriosidad debería ser una virtud: en efecto,
la virtud, como actitud moral, es aquello por lo que el hombre llega a
ser bueno como hombre. Este hecho no cambia para nada nuestra justa preocupación,
a fin de que en el trabajo, mediante el cual la materia es ennoblecida,
el hombre mismo no sufra mengua en su propia dignidad….. Todo esto
da testimonio en favor de la obligación moral de unir la laboriosidad
como virtud con el orden social del trabajo, que permitirá al hombre
«hacerse más hombre» en el trabajo, y no degradarse
a causa del trabajo, perjudicando no sólo sus fuerzas físicas
(lo cual, al menos hasta un cierto punto, es inevitable), sino, sobre
todo, menoscabando su propia dignidad y subjetividad. CARTA ENCÍCLICA
LABOREM EXERCENS DEL SUMO PONTÍFICE JUAN PABLO II
[22] El trabajo es el fundamento sobre el que se forma la vida familiar,
la cual es un derecho natural y una vocación del hombre. Estos
dos ámbitos de valores —uno relacionado con el trabajo y
otro consecuente con el carácter familiar de la vida humana—
deben unirse entre sí correctamente y correctamente compenetrarse.
El trabajo es, en un cierto sentido, una condición para hacer posible
la fundación de una familia, ya que ésta exige los medios
de subsistencia, que el hombre adquiere normalmente mediante el trabajo.
CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS DEL SUMO PONTÍFICE JUAN
PABLO II
[23] “ARTÍCULO 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar…”
[24] “ARTÍCULO 16…Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”
[25] Es claro que de no procederse con alguna de las alternativas referidas,
se generaría una manifiesta desigualdad ante la ley, donde el “su
costo” de un profesional no afiliado sería al menos un 5%
menor al de los colegas obligado a aportar a C.A.S.S.A.B.A.
[26] “ARTÍCULO 17.- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia fundada en ley.La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…
La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código
penal argentino…. “
[27] Cabe mencionar el artículo 23 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. En este sentido puede leerse: "Diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en la escala universal
como regional, han reconocido el derecho de propiedad como un derecho
fundamental de la persona humana. Entre ellos, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre. Aunque dichos instrumentos no son legalmente vinculantes,
establecen normas universales y regionales que han pasado a convertirse
en normas de derecho internacional consuetudinario y que, como tales,
se consideran obligatorias en la doctrina y la práctica del derecho
internacional (Informe Anual 1993, p. 493. Nicaragua.); "...la interpendencia
e indivisibilidad de todos los derechos humanos es incuestionable hoy
en día y dentro de ese contexto la importancia del derecho a la
propiedad, como contribución a la consecución de la paz
y desarrollo económico y social de un Estado, es cada vez mayor.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones a través
de su experto independiente Luis Valencia Rodríguez, analizó
este aspecto así:"Se ha observado una tendencia a considerar
el derecho a la vida como un concepto más amplio y general, caracterizado
no sólo por el hecho de ser el fundamento jurídico de todos
los demás derechos sino que forma también parte integrante
de todos los derechos que son esenciales para garantizar el acceso de
todos los seres humanos a todos los bienes, incluida la posesión
legal de los mismos, necesarios para el desarrollo de su existencia material,
moral y espiritual. Por otra parte, la privación de esta posesión
legal, especialmente durante los conflictos armados, pone en peligro del
derecho a la vida...(Informe Anual 1993, p. 493 y 494. Nicaragua.) (Repertorio
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1971 - 1995.
Sistematizados y comentados por Oscar L. Fappiano y Carolina Loayza. Pág.
353/355)
[28] "El derecho a la propiedad es un derecho fundamental de la persona
humana, de carácter inalienable, reconocido por el derecho internacional
consuetudinario. El derecho de toda persona a la propiedad individual
y colectiva es de especial importancia para fomentar el goce general de
otros derechos fundamentales para el desarrollo de instituciones jurídicas
que protejan tales derechos y libertades fundamentales...El derecho a
la propiedad es un derecho inalienable, a cuyo respecto ni el Estado,
grupo o personas puede emprender o desarrollar actividades tendientes
a la supresión de tal derecho. La expropiación por razones
de utilidad pública o interés social son el único
limitante al ejercicio del derecho a la propiedad privada....(Repertorio
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1971 - 1995.
Sistematizados y comentados por Oscar L. Fappiano y Carolina Loayza. Pág.
352 y 355).
[29] La Seguridad Social es entendida y aceptada como un derecho que le
asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección
básica para satisfacer estados de necesidad…..El Departamento
de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra,
en conjunto con el Centro Internacional de Formación de la OIT,
con sede en Turín y la Asociación Internacional de la Seguridad
Social (AISS), en Ginebra publicaron en 1991 un interesante documento
titulado "Administración de la seguridad social". De
este documento se transcribe:"Una definición de Seguridad
Social ampliamente aceptada es la siguiente":"Es la protección
que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas
públicas, contra las privaciones económicas y sociales que,
de no ser así, ocasionarían la desaparición o una
fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad,
accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez
y muerte y también la protección en forma de asistencia
médica y de ayuda a las familias con hijos";…La Seguridad
Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República,
de las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo,
cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial,
invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro
riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como
de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda,
recreación que tiene todo ser humano. Fuente http://www.monografias.com/trabajos13/segsocdf/segsocdf.shtml
[30]BOLIVIA: Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: k. A
la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes; CHILE: Artículo 19.- La Constitución asegura
a todas las personas:
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia:
...h. No podrá aplicarse como sanción la pérdida
de los derechos previsionales... 18. El derecho a la seguridad social.
… El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho
a la seguridad social; COLOMBIA
Artículo 48.- La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social. CUBA: Artículo 47.- Mediante el sistema
de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada
a otro trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad. ECUADOR:
Artículo 55.- La seguridad social será deber del Estado
y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con
la participación de los sectores público y privado, de conformidad
con la ley. Artículo 56.- Se establece el sistema nacional de seguridad
social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,
obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia,
para la atención de las necesidades individuales y colectivas,
en procura del bien común. NICARAGUA: Artículo 61.- El Estado
garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para
su protección integral frente a las contingencias sociales de la
vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
PARAGUAY: Artículo 95.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL El sistema obligatorio
e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia
será establecido por la ley. Se promoverá su extensión
a todos los sectores de la población. PERÚ: Artículo
10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona
a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias
que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Fuente;
Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Seguridad,
Prevision y Asistencia Social. Análisis comparativo de constituciones
de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University
y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/seguridad.html.
16 de mayo 192005.
[31]“Artículo 65° - Anticipos - Los aportes y contribuciones
ingresados a LA CAJA de conformidad con lo previsto en los incisos 1,
2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado
que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron
ingresados.”
[32] Artículo 31.-“ Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ellas….; Artículo 5.- Cada provincia dictará para
sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional…; Artículo 123. Cada provincia
dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido
en el orden institucional, político, administrativo, económico
y financiero; Artículo 129 La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias
de legislación y jurisdicción”
[33] Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
director Dr. Pablo Castoldi
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