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EL DIAL
Publicado en “El dial” el 27 de Julio de 2005
SUPLEMENTO DE DERECHO PUBLICO DOCTRINA
Consideraciones sobre el régimen de la ley 1181 (régimen de la seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Por Fernando Fabián Lordi [1]

I.- INTRODUCCION.
La sanción de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (régimen de la Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), suscita diversas controversias en relación a los profesionales obligatoriamente sujetos al régimen de la seguridad social para abogados de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación obligatoria a todos los matriculados en dicha Provincia.
En el presente artículo pretendo esbozar algunas consideraciones por las cuales entiendo que dichos profesionales –una vez efectuada la opción del artículo 5to. de la ley 1181-, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la misma, y complementariamente, reseñar los argumentos por los que considero que dicho sistema es, para los profesionales referidos, manifiestamente inconstitucional.
Por cuestión estrictamente metodológica no abordo en el presente la discusión suscitada en torno a las facultades o no del legislador de la Ciudad autónoma respecto a la creación de dicho régimen legal[2].

II.- NO SUJECION AL REGIMEN DE LA LEY 1181 C.A.B.A. Y DE LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Nº 6/05 (de fecha 18 de febrero del 2005)
En primer lugar cabe considerar los presupuestos básicos por los cuales entiendo que los profesionales que hayan efectuado la opción prevista en el artículo 5to. de la ley 1181 , no se encuentran sujetos al régimen de seguridad social allí instaurado, y en consecuencia de la no obligatoriedad a su respecto de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nº 6/05 (de fecha 18 de febrero del 2005).
La citada ley[3], establece el régimen legal del sistema de la seguridad social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y crea asimismo la respectiva Caja de Seguridad para Abogados de la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.S.S.A.B.A.).En el artículo 5to. de dicha ley dice: “Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación”
Efectuada la opción referida en el artículo 5to., y acreditada fehacientemente la misma en juicio-, habiendo los profesionales referidos dado fiel cumplimiento a dicha obligación a su cargo, dado los claros términos de la ley, los mismos se encuentran incluidos dentro de las excepciones al sistema articulado.
La excepción contenida en la ley, al haber hecho uso de la opción allí contenida, no puede ser entendida sino como excepción –o no sujeción- a todo el régimen o sistema articulado por la ley 1181. Ninguna otra interpretación resulta lógica.
La letra de la ley es clara, la excepción es al sistema y no a una parte del mismo.
En virtud de dicha excepción, dichos profesionales, a mi entender, no sólo carece de derechos de elección de autoridades[4], sino que además ninguna participación le cabe en los órganos de gobierno[5] y administración[6] de C.A.S.S.A.B.A.
Conforme los términos de la ley, las obligaciones impuestas en los artículos 62 incisos 1 y 4 y 72 de la ley 1181, son puestas en cabeza de los afiliados al sistema
En el mismo sentido, los profesionales aludidos se encuentran excluidos de todas las prestaciones y beneficios contenidos en la ley[7]
La carencia de los derechos referidos, así como la exclusión de todas las prestaciones y beneficios estipulados por la ley es totalmente lógica en virtud de no encontrarse alcanzados por “el sistema” creado por la ley 1181 (conf. 2do párrafo del Art. 5to.de la ley 1181).
En virtud de ello, a mi criterio, dichos profesionales no se encuentro obligado al pago de los siguientes conceptos:
Aporte del 5% sobre honorarios[8]
Contribución sobre honorarios[9]
Derecho Fijo[10]
Todas las obligaciones ut supra referidas (aportes sobre honorarios –art. 62 inc. 1- y derecho fijo –art. 62 inc. 4 y 72-), la ley las pone en cabeza de los afiliados al sistema (ver notas 8 y 10), condición que los profesionales referidos en el presente no reúnen, en virtud de la opción establecida en el 2do. Párrafo del artículo 5to. de la ley 1181.
En este sentido, es muy clara la redacción de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 1181, al establecer, por una parte un padrón provisional de afiliados, el que deberá ser confeccionado por el “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” “…dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley”, constituido por todos los “abogados inscriptos en la matrícula hasta el día inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia”, sustituyéndose a partir de dicho momento por un padrón definitivo constituido por los “matriculados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente Ley”
Atento a que la ley remite al art. 5to en su integridad (y no solamente a la primera parte del mismo) es claro que los profesionales que han hecho uso de la opción del art. 5to. no reúnen la condición de afiliados al sistema por encontrarse “exceptuado”, en virtud de a estar “obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados”, siempre que continúen “cotizando a dicho régimen”. La propia ley en su Disposición transitoria Segunda, respecto al padrón de electores, establece en forma expresa que los electores para la primera elección son aquellos que reúnan los requisitos necesarios para serlo en las elecciones del Colegio Publico de Abogados, de lo cual se desprende que, para las próximas elecciones, dicho padrón debe adecuarse a las pautas de la ley (obviamente, no incluyéndose a quienes se encuentran excluidos del sistema por haber hecho uso de la opción del art. 5to. de la ley).
Por idénticos argumentos, no resulta de aplicación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la Acordada N06/5 de fecha 18 de febrero del 2005.-

III.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1; 62 incs. 1,2 y 4; 72; 73; 79; 80; 81; 82; 84 DE LA LEY 1181 C.A.BA.
Y DE LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Nº 6/05 (de fecha 18 de febrero del 2005)
Los argumentos expuestos, a mi modesto entender, son claros y contundentes. Sin perjuicio de ello, la referida ley, al menos en la interpretación que se desprende tanto de la Acordada referida, como de lo publicado en la página WEB de C.A.S.S.A.B.A. (www.cassaba.org.ar), se ha tornado, respecto a los profesionales referidos, manifiestamente inconstitucional (en particular los artículos 1; 62 incs. 1,2 y 4; 72; 73;79; 80; 81; 82; y 84 de la referida norma y de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº6/05 de fecha 18 de febrero del 2005).-.
Entiendo que dichas normas resultan violatorias de los artículos 14; 14bis; 16; 17; 28; 29; 31; 33 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; de la ley 24241; de los artículos II, XIV, XVI, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 7 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; del artículos 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054); de los artículos 3 y 6 inc.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por ley 23.313); todos ellos instrumentos con raigambre constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna;
Las normas cuya inconstitucionalidad se plantea dicen:
Artículo 1° - Institución del Sistema. Naturaleza jurídica - Instituyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.
Artículo 62° - Recursos - LA CAJA cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
Artículo 72° - Derecho Fijo - Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
Artículo 73° - Aportes y contribuciones: propiedad de LA CAJA. Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de LA CAJA, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto procede Artículo 79° - Funcionarios judiciales, administrativos y bancos. Deber de información - Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, así como los Gerentes del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina, deben facilitar a los representantes que LA CAJA designe, el acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra documentación necesaria para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación. Los citados Bancos deben, además, suministrar la información que LA CAJA requiera sobre la retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Artículo 80° - Informe sobre incumplimientos.- En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, deben informar a LA CAJA cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Artículo 81° - Aportes y contribuciones. Determinación de oficio y retención - Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el monto correspondiente a la contribución del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y el de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al aporte del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta de LA CAJA ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución, así como por la retención y depósito del aporte a que se refiere este artículo.
Artículo 82° - Honorarios judiciales. Depósito judicial. Salvedad - El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hace mediante depósito judicial de su importe más el de la contribución de la parte obligada a su pago, salvo que el profesional actuante manifestara expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En todos los casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente Ley, sin lo cual no se da por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 84° - Legitimación - LA CAJA está legitimada para informarse en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acordada N 6/05 Expte. N 434/05
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,… ACORDARON:
I) Disponer que los tribunales del Poder Judicial de la Nación con sede en la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar la colaboración prevista en el art. 79 y cumplir con el deber de información contenido en el art.80, ambos de la ley 1181.
II) Establecer que el tribunal donde se inicie el juicio controlará el cumplimiento del pago del derecho fijo previsto por el art. 72 de la ley y de la contribución establecida por el inciso 3 del art. 62. En caso de incumplimiento, lo hará saber mediante oficio de estilo a la Caja de Seguridad Social.
III) Ordenar que los tribunales, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 81, deberán discriminar el monto correspondiente a los honorarios y el de la contribución prevista por el inciso 2 del art. 62.
V) No se dispondrá el archivo de las causas en las cuales no se hubieran regulado los honorarios de los abogados y procuradores, o no se hubiese manifestado su percepción y acreditado el depósito de los aportes previsionales correspondientes, mientras no se haya comunicado tal situación a la Caja de Seguridad Social para Abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal….”
Conforme se dijera, la mentada inconstitucionalidad, es palmaria en la interpretación que efectúan las autoridades de CASSABA, así como la efectuada por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia (atento a no discriminar entre abogados insertos en el sistema y los excepcionados o excluidos al mismo). Para ejemplificar lo expuesto, se transcribe a continuación algunas de las preguntas y respuestas contenidas en el sitio web de la Caja (www.cassaba.org.ar) donde bajo el título PREGUNTAS FRECUENTES, donde puede leerse:
2. ¿Por qué tiene que ser obligatoria? ¿Si aportamos a CASSABA, tenemos que pagar Autónomos?
2. El aporte a CASSABA es obligatorio para que sea sustitutivo del aporte a Autónomos. De acuerdo a la ley 24.241, actualmente vigente, sólo es posible eliminar la obligatoriedad del pago de Autónomos si la afiliación al régimen jubilatorio local de profesionales es, a su vez, obligatoria. En síntesis: el aporte a CASSABA sustituye el aporte a Autónomos o el pago de la parte previsional del monotributo.
3. ¿Si desempeño otra actividad como autónomo, además de la profesional, estoy exceptuado del pago al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)?
3. No. La excepción es únicamente para la actividad como abogado o procurador.
4. ¿Cuándo será obligatoria CASSABA? ¿Se debe efectuar algún trámite?
4. Es obligatoria a partir del 1-1-05. No debe efectuarse ningún trámite para ser afiliado dado que todo matriculado en el CPACF o habilitado como procurador para actuar ante los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya es automáticamente afiliado de CASSABA.
5. ¿Desde cuando corre el plazo de 90 días para presentar la opción por permanecer en otra Caja profesional para Abogados? Que documentación debo presentar? Donde debo presentarla?
5. El plazo es del 2/1/05 al 11/5/05, con un plazo de gracia hasta las 13 horas del 12/5/05 y debe presentarse un formulario especifico (Resoluciòn 002-D-04), suscripto por el profesional (o con su firma debidamente certificada), en la sede de CASSABA, adjuntando un certificado expedido por la Caja Profesional de Abogados, respectiva, dirigido a CASSABA, en el cual conste que el profesional se encuentra cotizando en dicha Caja.
APORTES
11. ¿Cómo se aporta?
11. Se aporta el 5% de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados. Al iniciar su actuación en todo asunto judicial o administrativo, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo un derecho fijo, cuyo importe es de $10.
12. ¿Cómo se contribuye?
12. Existe una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios, regulados judicialmente, equivalente al 0,5% en los juicios voluntarios y al 1% en los juicios contradictorios. Están exceptuados de la contribución los trabajadores activos y cesados en los procedimientos judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad social.
13. ¿Si no se cobraron honorarios durante el ejercicio anual (1-1- al 31-12) se aporta?
13. Si. El aporte mínimo obligatorio es de $ 1.200 anuales y se debe ingresar o completar al finalizar cada ejercicio anual. Es decir, que sólo existe la obligación de la cobertura anual de un mínimo.
15. ¿Hay excepciones al pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)?
15. Si. Están exceptuados quienes: a) se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja profesional para abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los 90 días hábiles administrativos, del comienzo de la obligatoriedad de esta ley (1/1/2005). Quien ha finalizado sus estudios de abogacía o procuración antes de la publicación de la ley 1181 (2/12/03) y no hubiese tenido a esa fecha el titulo en su poder, el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de expedición del titulo; b) los profesionales que trabajan en relación de dependencia, ya sea en el ámbito público o privado, cuando ejerzan su profesión bajo esta forma laboral, exclusivamente. c) los profesionales cuyo titulo tenga un antigüedad menor a 2 años; d) los abogados incapacitados en forma transitoria por más de 90 días corridos o más, dentro del ejercicio anual correspondiente y que se encuentren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad.
16. ¿Cuándo se aporta?
16. Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo un derecho fijo, establecido en $ 10.
Los aportes se realizan al momento de cobrar los honorarios. Si al finalizar el ejercicio anual de CASSABA, los aportes ingresados no llegan a $ 1.200, se debe completar hasta dicha suma.
Se exceptúan del pago de aportes a CASSABA las tareas académicas, docentes o de investigación científica, las colaboraciones periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
23. ¿Sobre quién recae la obligación aportar?
23. La obligación de hacer efectivo los aportes correspondientes, recae individualmente sobre cada afiliado.
24. ¿Qué obligaciones tienen los funcionarios judiciales, administrativos y los Bancos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Nación Argentina?
24. Deben efectuar las retenciones de aportes y contribuciones en los honorarios percibidos mediante libranzas judiciales y facilitar a los representantes de la Caja, el acceso al listado de expedientes judiciales y de toda otra documentación necesaria.
25. ¿Cuál es el deber de información de los jueces y Tribunales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
25. Deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho fijo y de la contribución prevista en la ley.
26. ¿Cómo se determinan de oficio las contribuciones?
26. Los jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios, deben adicionar el monto correspondiente a la contribución y discriminar en la libranza judicial el monto de los honorarios y de la contribución.
28. ¿Cómo se hace el pago de los honorarios en las actuaciones judiciales?
28. Se hace mediante el depósito judicial de su importe, más el de la contribución de la parte obligada al pago, salvo que el profesional actuante manifestare expresamente haber percibido el honorario en las respectivas actuaciones judiciales, en cuyo caso solo deben depositarse los aportes y contribuciones correspondientes.
29. ¿Quién retiene de los honorarios el aporte del afiliado? Y la contribución a cargo del obligado al pago de los honorarios?
29. Los Bancos de la Nación Argentina o de la Ciudad de Buenos Aires retienen de los honorarios el monto correspondiente al aporte del 5% y de la contribución del 1% en los juicios contradictorios y del 0,5% en los juicios voluntarios, debiendo ingresar en la cuenta de la Caja el monto del aporte y de la contribución.
30. ¿Dónde se registran los aportes?
30. El Directorio habilitará una cuenta para cada afiliado en donde deben ser registrados, mediante los formularios habilitados, los aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere.
31. ¿Qué sucede si no se pagan los aportes? ¿Cómo tramita la acción judicial por cobro de aportes no efectuados?
31. CASSABA tiene facultades para perseguir el cobro de los aportes. Los años durante los cuales no se pagaron los aportes no serán computados para acceder a los beneficios de la ley. Sólo se computarán luego de ingresados los aportes con sus respectivos recargos. La acción tramita por vía ejecutiva.
La postura de CASSABA es simple.”Todo matriculado en el CPACF …. es automáticamente afiliado de CASSABA.” (ver respuesta Nº 4), y en su calidad de afiliado “aporta el 5% de todo honorario de origen profesional que perciba”, asimismo, al “ iniciar su actuación en todo asunto judicial o administrativo, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo un derecho fijo, cuyo importe es de $10”; por ultimo debe abonar “una contribución” en relación a los “honorarios, regulados judicialmente, equivalente al 0,5% en los juicios voluntarios y al 1% en los juicios contradictorios” (ver respuestas Nº 11 y 12).
Por último, interpretando en forma arbitraria el art. 5to. de la ley, limita la excepción al sistema a la única excepción de pago de aporte mínimo anual (AMAO) (ver respuesta Nº15).
A mi entender, la inconstitucionalidad de las normas referidas es evidente y manifiesta, y que las mismas colisionan con nuestra Carta Magna y normas nacionales que regulan la materia, afectando garantías y derechos expresa o implícitamente reconocidos por las mismas.
Partiéndose de la interpretación que efectúa CASSABA, todo el sistema articulado por la ley 1181 se vuelve inconstitucional.
Prima facie, pareciera que las normas cuestionadas, no hacen sino proteger los intereses de quienes ejercen la profesión de abogados en la Ciudad de Buenos Aires, delineando los principios y las prestaciones y servicios relacionados con la Seguridad Social , con carácter de obligatorio (conf. Art. 1 ley 1181).
Efectuada una segunda mirada, es de resaltar que la norma analizada, para aquellos que se encuentran exceptuados de su aplicación encontrarse obligatoriamente afiliado a la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el sistema se vuelve no sólo injusto, sino también confiscatorio e manifiestamente inconstitucional.
Todo el sistema ideado por la ley 1181, choca en forma frontal con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional[11], en cuanto implica una doble imposición de aportes, respecto a una única y sola actividad desarrollada por dichso profesionales.
Asimismo, la ley 24241[12] (que regula el sistema integrado de Jubilaciones y pensiones), en forma expresa, establece el carácter voluntario de la afiliación al sistema para aquellos profesionales obligatoriamente afiliados a regímenes jubilatorios provinciales.[13]
Dicha ley Nacional, en concordancia con la Constitución Nacional establece la obligatoriedad de aportar al sistema, para aquellos que en virtud de la excepción del artículo 3ero. no se encuentran comprendidos, sólo en el supuesto de ejercer en forma simultánea mas de una actividad[14]
Encontrándose obligatoriamente afiliado a una Caja Provincial, los referidos profesionales se encuentran comprendidos dentro de las excepciones al régimen Nacional (criterio también acogido por el segundo párrafo de la ley 1181).
A lo antedicho, debe adicionársele el hecho de ejercer una única actividad[15] -la de abogado-, lo que deriva en la obligación de a un sólo Régimen o Sistema de la Seguridad Social, cumpliendo dicha carga con los aportes que necesaria y obligatoriamente se efectúan en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
La prohibición constitucional de superposición de aportes es clara y contundente en tal sentido [16]
La pretensión del artículo 1ero. de la ley 1181 de otorgarle al sistema creado, carácter obligatorio y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal, no resiste análisis alguno y es manifiestamente inconstitucional por apartarse del régimen jerárquico de normas establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional[17].
Las normas constitucionales que regulan la materia imponen criterios básicos para la sanción de cualquier régimen o sistema de la seguridad social, basados en los principios de solidaridad[18] y de ser administrados por los interesados con participación del estado[19]
La contribución al sistema, dentro de los criterios esbozados de la solidaridad, debe ser correspondida con el efecto redistributivo del sistema. La propia ley establece que el sistema se basa “en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo” (Artículo 1ero.).
Pretender como lo hace la ley en su artículo 73, que se debe contribuir al sistema (aporte del 5% sobre honorarios; contribución sobre los mismos y pago del derecho fijo), sin posibilidad de acceso a contraprestación alguna, deviene inconstitucional, vulnerando derechos básicos como el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el derecho a trabajar, significando lisa y llanamente una confiscación del patrimonio de dichos profesionales, que contradice cualquier orden legal o natural.
Partiendo del hecho de ejercer una única actividad, la misma se constituye, generalmente, en el único medio de vida, y como trabajo[20] que es, contribuye a la dignificación del “profesional – trabajador” como persona[21], constituyendo, también en la generalidad de los casos, el sostén de su núcleo familiar[22], teniendo reconocimiento constitucional en virtud de lo estipulado en el artículo 14[23] de la Constitución Nacional.
El principio básico de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16[24] de la Constitución Nacional, también se ve vulnerado ante la situación descripta.
La Constitución Nacional impide el trato desigual entre iguales, al tiempo que consagra en forma expresa el criterio de igualdad como “la base del impuesto”.
En la situación de autos, se hecha por tierra toda igualdad entre iguales. De aceptarse la interpretación de CASSASA, la igualdad ante la ley de los profesionales excluidos o excepcionados del sistema, se ve vulnerada atento a obligarles a efectuar contribuciones o aportes, en directo detrimento de sus ingresos (honorarios -fruto único y genuino de mi su trabajo personal-) contra ninguna contraprestación por parte del Sistema de Seguridad social creado por la ley. Los abogados afiliados al sistema cuentan, en cambio, con todo el cúmulo de contraprestaciones y servicios establecidos en dicha ley.
Una manera práctica de evitar la inconstitucionalidad del sistema, sería la reglamentación de la ley o su defecto la expresa orden judicial que previera el cumplimiento de las cargas de la ley 1181 en relación de la cuenta de dichos profesionales en la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires (única Caja con la cual se encuentran obligados a contribuir) o, que se suspendiera la obligatoriedad de efectuar aportes y/o contribuciones en relación a CASSABA, hasta tanto existiera convenio de reciprocidad con la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires, computándose en definitiva los aportes a los fines de efectiva jubilación de dichos profesionales, evitándose de dicha forma que la actitud asumida, vulnere a su vez la igualdad ante la ley respecto a los colegas afiliados al régimen de CASSABA.[25]
Procediéndose de dicha manera se estaría adecuando el sistema a la Constitución Nacional y ley nacional que rige en la materia.
En síntesis, la igualdad ante la ley se halla vulnerada, cuando la pérdida de ingresos no se ve acompañada de beneficio alguno, mientras que la pérdida de ingresos de los vinculados al Sistema significa beneficios y prestaciones, vulnerándose también el principio básico de la igualdad como base del impuesto.
A mi criterio, es claro que también se ve vulnerado mi derecho de propiedad sobre mi ingreso profesional; derecho de propiedad que se encuentra protegido en la Constitución Nacional -art. 17[26]- desde su primigenia redacción en el año 1853 y ratificado en diversos Tratados internacionales con raigambre constitucional[27] (conforme artículo 75 inciso 22 CN).
Este derecho de propiedad –derecho humano básico y elemental[28]-, constituye el pilar del programa económico que adopta nuestra Carta Magna, en el que la propiedad privada posee una protección tan fuerte que sólo puede ser afectado por vía de expropiación, para lo cual se establece un procedimiento formal y específico.
La perdida de ingresos, en virtud del régimen cuestionado no sólo vulnera el derecho de propiedad sino que deja de lado todo procedimiento o intento -siquiera- de expropiación legal.
Sin lugar a dudas la ley cuestionada, al confiscar parte de los ingresos de los referidos profesionales, sin justificación ni contraprestación alguna por parte del Régimen de la seguridad social que ella misma establece, se contradice en forma evidente, manifiesta y grosera con el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional (art. 14 y 17), en los demás instrumentos internacionales de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22) y con el contenido de la ley Nacional que rige en la materia. De aceptarse la validez constitucional de la referida norma, se estaría echando por tierra el derecho de propiedad protegido por las normas referidas, conjuntamente con el derecho de igualdad ante la ley, también consagrada en la Constitución Nacional.
Los artículos 79, 80, 81 y 84 de la ley analizada, en tanto tienden a hacer efectivo esa “confiscación” ilegal de los ingresos de los profesionales excepcionados del sistema, vulnera el derecho de propiedad del que son titulares, siendo evidente y manifiestamente inconstitucionales.
Cabe destacar, que el objetivo del Constituyente, al garantizar a los habitantes de la Nación argentina los beneficios de la seguridad social[29] -reconocimiento que se hace extensivo en la mayoría de las Constituciones del Continente Americano[30]- se encuentra ampliamente resguardado con las prestaciones de las que dichos profesionales son titulares dentro del Régimen legal establecido en la Caja Previsional Provincial, mientras que, al ser ajeno a las prestaciones que se brindan por el régimen de la Ciudad Autónoma, cualquier aporte al sistema creado por la ley cuestionado, solo redunda en pérdida de beneficios del otro régimen, fundamentalmente porque, el valor del haber jubilatorio depende del monto efectivamente aportado por esta parte durante mi vida profesional.
La propia ley reconoce esta cuestión en el artículo 65[31], al establecer que los aportes y contribuciones deben computarse a los fines del cumplimiento del aporte anual al que los afiliados (Y SOLO LOS AFILIADOS NO TODOS LOS MATRICULADOS EN CAPITAL) se encuentran obligados, ya que ellos son los que gozan de los beneficios del sistema.
Sometidos al régimen sin contraprestación alguna, los citados profesionales se vuelven pasivos de una doble confiscación, la primera sobre el importe de sus ingresos, y la segunda, ante la posibilidad de ver reducido su haber jubilatorio, toda vez que no he podido aportar al sistema al que se encuentran obligados (caja provincial), el dinero proveniente de su actividad profesional en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si se hiciera el paralelismo con la jurisdicción federal, la actuación profesional en la misma (al menos cuando esta se encuentra en territorio bonaerense), redunda beneficios en la cuenta jubilatoria provincial, al efectivizarse los aportes como si se tratara de un juzgado provincial ordinario.
Es importante resaltar asimismo, que la norma analizada vulnera también el principio de legalidad. Toda norma emanada del legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe respetar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados internacionales de raigambre constitucional y las Leyes Nacionales, constituyendo la legalidad y razonabilidad límites infranqueables del Estado de Derecho. Es claro que no se puede por medio de un norma de la Ciudad autónoma, de una norma Provincial (valga el ejemplo) y/o de una Acordada de la Corte, echar por tierra con toda la pirámide jurídica delineada en nuestra Constitución Nacional en su artículo 31[32] (mas el juego armónico que surge de los artículos 5; 123 y 129 de la CN, éste último dedicado en particular a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero inserto el TITULO SEGUNDO, dedicado a los GOBIERNOS DE PROVINCIA.)
Las normas cuestionadas avanzan sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debieran proteger, que hace a la defensa de los derechos civiles y patrimoniales de dichos profesionales.
Una norma tiene la fuerza de su legitimidad. Pero indefectiblemente pierde esa fuerza cuando se la utiliza exclusivamente con fines distorsivos de los derechos que deben ser protegidos. Esto ocurre cuando pasa por encima de los derechos y garantías reconocidos, convirtiéndose en un mero instrumento de decisiones ajenas, ignorantes de las consecuencias que sus avasallamientos provocan.
No desconozco la necesidad de financiamiento que necesita una Institución como C.A.S.S.A.B.A. para su subsistencia, pero ninguna necesidad de financiación puede basarse en el esfuerzo de los excluidos o excepcionados del sistema de prestaciones (aun cuando dicha excepción o exclusión sea voluntaria como es mi caso en particular).
Se parte de la base que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes del Estado a la Constitución Nacional y a las leyes. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al "bloque de legalidad" (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.), y consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos y el otorgamiento de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los Actos del Estado a tenor del artículo 28[33] de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con las normas analizadas en el presente comentario, al menos en l interpretación que se desprende de las publicaciones efectuadas por las Autoridades de C.A.S.S.A.B.A.

[1] Estudio Lordi & Asociados E-mail: lordiysociados@sfanet.com.ar
[2] Al respecto ver: el artículo publicado en EL Dial, titulado: “Es inconstitucional que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretenda crear nuevos organismos de Seguridad Social”, por el Dr. Roberto Antonio Punte (elDial.com DC28E)
[3] sancionada el 13/11/2003, promulgada el 28/11/2003 y publicada el 2/12/2003.
[4] Artículo 107° -“ Elección de Representantes y Directores - La elección de los Representantes a la Asamblea y de los Directores se efectúa en un único acto, cada cuatro (4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados cotizantes y jubilados de LA CAJA, respetándose las disposiciones de la Ley N° 24.012 Capítulo II”;
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera -Padrón provisional de afiliados – “El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta el día inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia. …A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente Ley, automáticamente integran el padrón de afiliados de LA CAJA de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por esta Ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que debe llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo”.;
Disposición Transitoria Cuarta -Primer Directorio –“Constituido el Directorio, debe sesionar tantas veces cuanto sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa de LA CAJA y en especial debe: …3. Confeccionar el listado de profesionales que se incorporan al Padrón de Afiliados de LA CAJA”.
[5] DE LA ASAMBLEA Artículo 111° - Integración –“ La Asamblea es la autoridad máxima de LA CAJA y puede sesionar con carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada por un cuerpo de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil (1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500)…”;
Artículo 113° - Representante. Requisitos – “Son requisitos para ser representante una antigüedad mínima de tres (3) años desde la fecha de expedición del título de abogado y no adeudar aportes a LA CAJA o ser beneficiario de jubilación ordinaria de ella”.
[6]Capítulo III DEL DIRECTORIO Artículo 124° - Director. Requisitos –“ Son requisitos para ser miembro del Directorio contar con una antigüedad mínima de tres años desde la expedición del título de abogado y no adeudar aportes o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria de LA CAJA”.
[7] Los mismos se encuentran regulados en el título II, Capítulos I a V del referido régimen legal.
[8] Artículo 62° - Recursos - LA CAJA cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos: 1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados
[9] Artículo 62° - Recursos -…2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
[10] Artículo 62° - Recursos -…4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72;
Artículo 72 Artículo 72° - Derecho Fijo - Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
[11] “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles…”.
[12] Sancionada el 23, de septiembre de 1993; promulgada parcialmente el 13 de octubre de 1993; Publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1993
[13] Artículo 3: “La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:…4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales …, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.”
[14]ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
[15] Profesionales. Afiliación a un sistema provincial. Superposición de aportes. Tanto la ley 18.038 en su art. 3, inc. e), como la ley 24.241 en su art. 3, inc. b) ap. 4), reconocen la existencia y obligatoriedad de las cajas provinciales para profesionales, y que la obligatoriedad del régimen provincial sustituye la del régimen nacional. Por ello, tratándose de un profesional que aporta al régimen provincial, que ejerce su profesión en el marco de un tipo societario legalmente constituido y autorizado a tal efecto, y no habiéndose demostrado que la actividad desarrollada se escinda o sea diversa a la que compete a esa profesión, corresponde revocar la resolución por la que se le formularon cargos por aportes omitidos al régimen autónomo. No obsta a ello la circunstancia de que pueda desarrollar otras actividades afines o la posible existencia de empleados, ya que en ese caso, las obligaciones previsionales serían en función de la condición de empleador de la empresa, más no incide en la situación del profesional como trabajador autónomo obligado a aportar al sistema de la ley 24.241. La tesis contraria llevaría, precisamente, a una superposición de aportes, con evidente violación de las claras directivas de la C.N. en cuanto dispone en el art. 125, párr. 2º, "Las provincias y la Ciudad de Bs. Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales...". Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II sent. 103827 22/10/03 "VARGAS, JORGE HORACIO c/ A.F.I.P. - D.G.I." (F.-H.-E.) Citar: elDial - AC1C40
[16]“…No puede existir superposición de aportes, lo que elimina la obligación de aportar a más de un organismo en razón de la misma actividad y para una misma prestación. Del fallo de la Corte en el caso “Spota”, del 25 de julio de 1979, se desprende que lo prohibido es la “superposición” y no la multiplicidad de aportes, por manera que si se desempeña más de una actividad, no es inconstitucional contribuir con cada una…”Germán Bidart Campos. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo I, Pág. 430. En sentido concordante: María Angélica Gelli. Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. 2da. ed. Pág.127; “"La cuestión por dilucidar consiste en determinar si la obligación del actor de aportar a la caja provincial en circunstancias en que su única actividad profesional lo era en relación de dependencia y sometida a los descuentos previsionales destinados a la Caja Nacional de Previsión entra en pugna con lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que prohíbe la superposición de aportes.En el caso de autos, el hecho determinante de la obligación de efectuar aportes era la actividad que el actor desarrollaba en relación de dependencia. Esa única prestación de trabajo determinaba el régimen previsional al que se encontraba sometido sin que autorice la pretensión de los organismos profesionales locales, la que, de admitirse, implicaría en las circunstancias del caso, una superposición de aportes fulminada por la Ley Fundamental. Por lo tanto la aplicación de lo que disponen los arts. 5 y 8 de la ley 10746 en el período en que se desempeñó en la Corporación del Mercado Central, esto es desde el 22 de julio de 1991 al 20 de noviembre de 1992, deviene inconstitucional."Citar: elDial - AA3A2
[17]La Corte Nacional ha resuelto que las provincias mantienen incólume sus facultades de regular en materia previsional sólo cuando no existen cuestiones extralocales (por ejemplo acumulación de servicios en cajas provinciales); pero tan pronto interviene un elemento extraprovincial, es la ley nacional la que tiene primacía sobre las disposiciones locales."POSLEMAN R. c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIAL s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" - Fallo: 84199169 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 1984/05/30
Citar: elDial - MZ2111
[18] En los fundamentos de las resoluciones aprobadas por la OIT (Filadelfia 1944) sobre la seguridad de los medios de vida, se sostuvo que el financiamiento de las prestaciones debe fundarse en el principio de solidaridad entre ricos y pobres, hombres y mujeres, asalariados y empresarios, personas jóvenes o de edad avanzada. Jorge Rodríguez Manzini. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 4ta. Ed. Pág 713.
[19] German Bidart Campos, ob.cit. Pág. 430; La participación de las personas protegidas en la gestión de la seguridad social es un principio consagrado por la OIT. El Convenio 102 dispone que toda vez que la administración de la seguridad social no sea de la responsabilidad de un dependencia pública o de una institución reglamentada por el Estado, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la gestión o estar asociados con poder consultativo. Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Seguridad, Prevision y Asistencia Social. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/seguridad.html 16 de mayo 2005.
[20] Y «trabajo» significa todo tipo de acción realizada por el hombre independientemente de sus características o circunstancias; significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en virtud de su humanidad. CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS DEL SUMO PONTÍFICE JUAN PABLO II
[21] La Iglesia está convencida de que el trabajo constituye una dimensión fundamental de la existencia del hombre en la tierra…. La Iglesia halla ya en las primeras páginas del libro del Génesis la fuente de su convicción según la cual el trabajo constituye una dimensión fundamental de la existencia humana sobre la tierra… Continuando todavía en la perspectiva del hombre como sujeto del trabajo, nos conviene tocar, al menos sintéticamente, algunos problemas que definen con mayor aproximación la dignidad del trabajo humano, ya que permiten distinguir más plenamente su específico valor moral….
La intención fundamental y primordial de Dios respecto del hombre, que Él «creó... a su semejanza, a su imagen», no ha sido revocada ni anulada ni siquiera cuando el hombre, después de haber roto la alianza original con Dios, oyó las palabras: «Con el sudor de tu rostro comerás el pan». Estas palabras se refieren a la fatiga a veces pesada, que desde entonces acompaña al trabajo humano; pero no cambian el hecho de que éste es el camino por el que el hombre realiza el «dominio», que le es propio sobre el mundo visible «sometiendo» la tierra. Esta fatiga es un hecho universalmente conocido, porque es universalmente experimentado. Lo saben los hombres del trabajo manual…Lo saben a su vez, los hombres vinculados a la mesa de trabajo intelectual….No obstante, con toda esta fatiga —y quizás, en un cierto sentido, debido a ella— el trabajo es un bien del hombre. Si este bien comporta el signo de un «bonum arduum», según la terminología de Santo Tomás;(18) esto no quita que, en cuanto tal, sea un bien del hombre. Y es no sólo un bien «útil» o «para disfrutar», sino un bien «digno», es decir, que corresponde a la dignidad del hombre, un bien que expresa esta dignidad y la aumenta. Queriendo precisar mejor el significado ético del trabajo, se debe tener presente ante todo esta verdad. El trabajo es un bien del hombre —es un bien de su humanidad—, porque mediante el trabajo el hombre no sólo transforma la naturaleza adaptándola a las propias necesidades, sino que se realiza a sí mismo como hombre, es más, en un cierto sentido «se hace más hombre». Si se prescinde de esta consideración no se puede comprender el significado de la virtud de la laboriosidad y más en concreto no se puede comprender por qué la laboriosidad debería ser una virtud: en efecto, la virtud, como actitud moral, es aquello por lo que el hombre llega a ser bueno como hombre. Este hecho no cambia para nada nuestra justa preocupación, a fin de que en el trabajo, mediante el cual la materia es ennoblecida, el hombre mismo no sufra mengua en su propia dignidad….. Todo esto da testimonio en favor de la obligación moral de unir la laboriosidad como virtud con el orden social del trabajo, que permitirá al hombre «hacerse más hombre» en el trabajo, y no degradarse a causa del trabajo, perjudicando no sólo sus fuerzas físicas (lo cual, al menos hasta un cierto punto, es inevitable), sino, sobre todo, menoscabando su propia dignidad y subjetividad. CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS DEL SUMO PONTÍFICE JUAN PABLO II
[22] El trabajo es el fundamento sobre el que se forma la vida familiar, la cual es un derecho natural y una vocación del hombre. Estos dos ámbitos de valores —uno relacionado con el trabajo y otro consecuente con el carácter familiar de la vida humana— deben unirse entre sí correctamente y correctamente compenetrarse. El trabajo es, en un cierto sentido, una condición para hacer posible la fundación de una familia, ya que ésta exige los medios de subsistencia, que el hombre adquiere normalmente mediante el trabajo. CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS DEL SUMO PONTÍFICE JUAN PABLO II
[23] “ARTÍCULO 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar…”
[24] “ARTÍCULO 16…Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”
[25] Es claro que de no procederse con alguna de las alternativas referidas, se generaría una manifiesta desigualdad ante la ley, donde el “su costo” de un profesional no afiliado sería al menos un 5% menor al de los colegas obligado a aportar a C.A.S.S.A.B.A.
[26] “ARTÍCULO 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada… La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino…. “
[27] Cabe mencionar el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En este sentido puede leerse: "Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en la escala universal como regional, han reconocido el derecho de propiedad como un derecho fundamental de la persona humana. Entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Aunque dichos instrumentos no son legalmente vinculantes, establecen normas universales y regionales que han pasado a convertirse en normas de derecho internacional consuetudinario y que, como tales, se consideran obligatorias en la doctrina y la práctica del derecho internacional (Informe Anual 1993, p. 493. Nicaragua.); "...la interpendencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos es incuestionable hoy en día y dentro de ese contexto la importancia del derecho a la propiedad, como contribución a la consecución de la paz y desarrollo económico y social de un Estado, es cada vez mayor. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones a través de su experto independiente Luis Valencia Rodríguez, analizó este aspecto así:"Se ha observado una tendencia a considerar el derecho a la vida como un concepto más amplio y general, caracterizado no sólo por el hecho de ser el fundamento jurídico de todos los demás derechos sino que forma también parte integrante de todos los derechos que son esenciales para garantizar el acceso de todos los seres humanos a todos los bienes, incluida la posesión legal de los mismos, necesarios para el desarrollo de su existencia material, moral y espiritual. Por otra parte, la privación de esta posesión legal, especialmente durante los conflictos armados, pone en peligro del derecho a la vida...(Informe Anual 1993, p. 493 y 494. Nicaragua.) (Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1971 - 1995. Sistematizados y comentados por Oscar L. Fappiano y Carolina Loayza. Pág. 353/355)
[28] "El derecho a la propiedad es un derecho fundamental de la persona humana, de carácter inalienable, reconocido por el derecho internacional consuetudinario. El derecho de toda persona a la propiedad individual y colectiva es de especial importancia para fomentar el goce general de otros derechos fundamentales para el desarrollo de instituciones jurídicas que protejan tales derechos y libertades fundamentales...El derecho a la propiedad es un derecho inalienable, a cuyo respecto ni el Estado, grupo o personas puede emprender o desarrollar actividades tendientes a la supresión de tal derecho. La expropiación por razones de utilidad pública o interés social son el único limitante al ejercicio del derecho a la propiedad privada....(Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1971 - 1995. Sistematizados y comentados por Oscar L. Fappiano y Carolina Loayza. Pág. 352 y 355).
[29] La Seguridad Social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad…..El Departamento de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), Ginebra, en conjunto con el Centro Internacional de Formación de la OIT, con sede en Turín y la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), en Ginebra publicaron en 1991 un interesante documento titulado "Administración de la seguridad social". De este documento se transcribe:"Una definición de Seguridad Social ampliamente aceptada es la siguiente":"Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos";…La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, de las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación que tiene todo ser humano. Fuente http://www.monografias.com/trabajos13/segsocdf/segsocdf.shtml
[30]BOLIVIA: Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: k. A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes; CHILE: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: ...h. No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales... 18. El derecho a la seguridad social. … El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; COLOMBIA
Artículo 48.- La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. CUBA: Artículo 47.- Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a otro trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad. ECUADOR: Artículo 55.- La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley. Artículo 56.- Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común. NICARAGUA: Artículo 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
PARAGUAY: Artículo 95.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. PERÚ: Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Fuente; Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Seguridad, Prevision y Asistencia Social. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/seguridad.html. 16 de mayo 192005.
[31]“Artículo 65° - Anticipos - Los aportes y contribuciones ingresados a LA CAJA de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados.”
[32] Artículo 31.-“ Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas….; Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional…; Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero; Artículo 129 La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”

[33] Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

director Dr. Pablo Castoldi
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