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Es bastante contundente el dictamen al respecto, al ejercer la opción perdemos todos los derechos a acceder a las prestaciones previstas por la ley 1181. Ello no obstante conservar los beneficios del art. 8°, consistentes en Subsidio por maternidad, Subsidio por nacimiento, Subsidio por adopción, Subsidio por hijo discapacitado, Subsidio por enfermedad, Subsidio por fallecimiento, Préstamos personales e hipotecarios. Más allá de estos beneficios ofensivamente insuficientes como para justificar nuestra supuesta obligación de aportar y contribuir al enriquecimiento de CASSABA, no se percibe haber o contraprestación alguna por los aportes que si en cambio deberíamos integrar.

No debemos olvidar que aunque el dictamen no dijera que al exceptuarnos perdemos nuestros derechos a las prestaciones previstas por la ley, no existe instrumentación alguna de mecanismos de reciprocidad entre la nueva caja de la Capital y alguna otra; por lo que, de no completar el mínimo establecido, no podrían computarse nunca ni ser aprovechados de modo alguno los aportes por parte del afiliado que no alcance en el año la suma de $1200. Ello sin contar que para tener derecho a percibir la jubilación ordinaria, es decir, para poder acceder en un futuro a las prestaciones de la ley, hemos de acreditar tener 35 años de afiliación con aportes a esta Caja y 65 años de edad. Entiéndase que no podemos esperar confiados en que en un futuro se apliquen retroactivamente los ansiados convenios a celebrarse, no en un país como este que muy bien conocemos.

¿En qué cambiaría la situación si con los aportes y contribuciones referidos, en el plazo de un año, completamos el AMAO en CASSABA? La respuesta del poco feliz dictamen tampoco es alentadora: "(...) Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181". Es decir, sin perjuicio de que nunca accederemos a las prestaciones del art. 7°, porque al ejercer la opción perdemos tal derecho, cumpliendo con los $1200 correspondientes al AMAO, tendremos afortunadamente derecho a acceder al Gobierno, Administración y Control de CASSABA.

A fin de concluir un análisis que realmente avergüenza a todo aquel que ha dedicado tiempo valiosísimo de su vida para procurarse una formación profesional digna y hállase ante semejantes disparates normativos, es menester indagar: ¿Cuál sería el destino de los aportes y contribuciones realizados por el afiliado en estas condiciones? La respuesta a tal inquietud nos la aporta el art. 73: "Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de la Caja, aun cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto procede el reintegro, salvo disposición expresa de esta ley". De más está decir a esta altura del discurso que no existe disposición expresa de la ley que solucione la situación planteada.

V. Palabras finales

Decimos entonces que es inconstitucional la Reglamentación del art. 5° de la Ley 1.181, por cuanto no importa una regulación de su ejercicio, sino que más bien modifica drástica y arbitrariamente su interpretación, atribuyéndole alcances impensados en la lógica del legislador e inadmisibles para nosotros en tanto abogados, pues si no estamos en condiciones de impedir que sean turbados nuestros derechos, ¿Cómo hemos de tutelar los derechos de nuestros clientes?

A colación viene el principio consagrado por el art. 28 de la Constitución, atinente a que la ley reglamentaria debe ser razonable y no desconocer las garantías individuales, sino, será inconstitucional; así lo afirmaba también la fuente del mismo, contenida en el art. 20 de Alberdi que decía: "Las leyes y los tratados reglan el uso de estas garantías de derecho público (libertad, igualdad, propiedad, seguridad); pero el Congreso no podrá dar ley que con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja, o adultere en su esencia" -a lo que agrego que mucho menos puede hacerlo esta ridícula Comisión Especial de Reglamentación-. No puede desconocerse entonces la importancia que tiene, en la exégesis de la norma, según lo tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el dar pleno efecto a la intención del legislador, es decir, que no cabe prescindir de la "ratio legis", teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan (Fallos 310:500, 572, 799, 1390; 311:2223 y 2571; 312:1036 y 1484 entre otros).

Imposible es soslayar el motivo existente detrás de esta forzada interpretación que de la ley 1181 pretende hacerse, el cual no es otro que el de equiparar la situación de desigualdad contributiva devenida del régimen previsional estatuido para los abogados litigantes en la Provincia de Buenos Aires, principalmente, toda vez que para actuar ante los estrados de cualquier Jurisdicción de dicha provincia, es necesario que el letrado se halle Matriculado en alguno de los Colegios de Abogados Provinciales, implicando esta matriculación la obligatoria afiliación a la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sin posibilidad de excepcionarse al régimen en virtud de su afiliación a otra caja previsional. Así, con la interpretación propugnada por la Comisión Reglamentaria de la ley 1181, pretende consagrarse un sistema tan arbitrario y coercitivo como el provincial, justificado por la gran cantidad de abogados que litigan en las dos jurisdicciones, mas no han de aportar a CASSABA sino a la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Esto ha sido llamado por los defensores de la interpretación por el presente tachada de inconstitucional como competencia desleal.

Siendo en rigor de verdad evidente la arbitrariedad de la imposición del régimen previsional provincial, no es dable responder a ella con la instauración coercitiva de otro régimen de prestaciones sociales similar, en cuanto a su injusticia pero aún peor en cuanto a su concepción. Quizá sea hora de comenzar a plantearnos seriamente, sirviendo a lo mejor el presente trabajo como precedente, si debemos seguir permitiendo la vigencia de institutos de seguridad social o de cualquier otra índole, al margen de los principios y garantías contenidos en la Ley Fundamental, o bien debemos propugnar una concientizada armonización de los regímenes en pugna, con la posibilidad real de elección de aquel que más beneficios reporte al afiliado, sin obstáculos para el libre ejercicio de nuestra noble y maltratada profesión.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

Título: La reglamentación de la ley 1181. El destino del adelanto del aporte jubilatorio
Autor: Domínguez, Osmar S. - Velárdez, Ramón G.
Publicado en: LA LEY 01/08/2005, 1
Fallo comentado: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 107 (JNCiv)(Nro107) ~ 2005/05/19 ~ S., H. E. c. Grupo Concesionario del Oeste

SUMARIO: I. Nociones preliminares. - II. Correcta exégesis de la ley 1181. - III. De la inconstitucional Reglamentación del artículo 5° de la ley 1181. "Comisión Especial" desprovista de facultades. - IV. Arbitraria extensión del ámbito de aplicación de la norma con el consiguiente enriquecimiento sin causa de CASSABA. - V. Palabras finales.
I. Nociones preliminares
El propósito del presente comentario es definir de manera clara y concisa cuál es el real ámbito de aplicación de la ley 1181 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (Adla, LXIV-A, 671) conforme la única interpretación racional y coherente que de ella puede hacerse, acorde con su hermenéutica, compatible con el ordenamiento jurídico y en armonía con la Constitución Nacional.
Nuestra atención se centrará en la particular situación de aquellos abogados matriculados en esta ciudad y en algún otro Colegio Público Provincial, que hayan escogido -materializando debidamente su elección- acogerse al régimen de prestaciones previsionales "ofrecido" por la caja provincial de abogados perteneciente a la jurisdicción de dicho Colegio.
Es que, más allá de que la técnica legislativa de la ley 1181 dista bastante de ser óptima, la cuestión en análisis ha sido reglada con el criterio y la racionalidad de que adolecen las normativas de creación y regulación de la mayoría de las cajas provinciales, dado que si bien se establece con carácter obligatorio la afiliación a Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CASSABA), se incluye asimismo una cláusula de escape o de excepción al régimen, con lo que se deja de lado la coercitividad con la que son impuestos los demás sistemas previsionales como condición para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de que se trate. Esta nueva normativa resulta consecuencia lógica de un concientizado cambio en materia legislativa en pos de cumplimentar los mandatos constitucionales de los art. 14 bis, párrafo tercero, y 17, por los cuales se veda la superposición de aportes previsionales, y se establece el principio tributario de no confiscatoriedad.
Pues bien, tal como más adelante se desarrollará, la exégesis de la ley de creación de CASSABA nos indica sencillamente que la materialización en tiempo y forma de la opción de excepcionarse al sistema de seguridad social creado para los abogados matriculados en esta ciudad, importa tanto la inexistencia de obligaciones contributivas como la consiguiente imposibilidad de percibir las prestaciones y beneficios previsionales por la nueva caja reconocidos.
Sin embargo, a pesar de haberse logrado un avance importantísimo en la materia y en la jurisdicción de mayor trascendencia del país, un trasnochado "órgano" completamente desprovisto de facultades legislativas y/o reglamentarias como lo es la "Comisión Especial de Reglamentación de la Ley 1181", emitió un dictamen en fecha 22/02/2005 por el cual dispuso básicamente que la excepción a que hace referencia el art. 5° de la ley no importa más que eximirse de completar el aporte mínimo anual de $1200, debiendo los letrados excepcionantes aportar de todos modos (el lex de $10 y el 5% de sus honorarios profesionales) al igual que cualquier afiliado, pero sin el derecho a percibir contraprestación alguna, como cualquier afiliado; consagrando un evidente enriquecimiento sin causa por parte de CASSABA (siempre que ese dinero no caiga en un "agujero nuevo").
Cuestiones como esta deben dar lugar al pleno ejercicio por parte de los Magistrados del control difuso de constitucionalidad que nuestra Carta Magna les encomienda en su calidad de artífices del Poder Judicial de la Nación, toda vez que en virtud de su función positiva tienen el deber de precisar con exactitud y en el marco de cada proceso, el alcance y la inteligencia de la ley, con auténtico y fecundo sentido constitucional; y, por su función negativa, imperioso es que veden la aplicación de la palmariamente inconstitucional "reglamentación" del art. 5° de la ley 1181, por provenir de un órgano carente de facultades para dictarla, por violar el principio de razonabilidad, por avasallar los derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer esta profesión, por importar una superposición de aportes y por permitir el injusto e ilícito engrosamiento de las arcas de la Caja de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
II. Correcta exégesis de la ley 1181
a) Creación de CASSABA. Ambito de aplicación de la norma y alcance de la excepción
Dicho ello, ahondaremos en la exégesis normal de la ley 1181, la cual mediante su artículo 1° instituye el Sistema de Seguridad Social para los Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creando a su vez, a través del art. 2°, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), cuyo objeto fundamental es hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social antes mencionado.
Luego, el art. 5° determina el ámbito de aplicación de la ley 1181: "Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". El párrafo segundo del art. 5° sigue diciendo que: "Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación".
De ello se sigue sin esfuerzo interpretativo alguno y al igual que lo sostuviera el Magistrado doctor Diego A. Ibarra en el fallo de comentario, que los abogados obligatoriamente afiliados a una caja previsional (como ser la de la Provincia de Buenos Aires), que por continuar ejerciendo en la jurisdicción provincial deban seguir aportando a la misma, se hallan facultados a autoexcluirse del Sistema de Seguridad Social estatuido por la ley 1181 para los Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al efecto es necesario que materialicen su intención de acogerse a la excepción contenida en el párrafo segundo del anterior artículo, con lo que se situarán fuera del ámbito de aplicación de la norma, hallándose entonces exentos de cumplir con los aportes y contribuciones obligatorios para el resto de los abogados matriculados en esta ciudad (arts. 62 inc. 1° y 4°; art. 72), así como estarán imposibilitados de acceder a las prestaciones reconocidas a los afiliados. El mentado art. 5° tan solo sujeta a reglamentación el modo en que debe acreditarse el ejercicio de la opción, mas no las implicancias de la misma, dado que son categóricas.
b) Diferencia con el supuesto de abogados afiliados a cajas con las cuales se hayan suscripto convenios
Muy distinto es el supuesto previsto por el art. 67 de la norma, por cuanto el mismo estipula que no se hallan obligados al cumplimiento del aporte mínimo obligatorio (AMAO) los abogados:
1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado.
2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que se hayan celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del art. 120 y lo cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en tales Cajas.
3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más dentro del ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.
4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por otros regímenes; o 5. Cuyo título tenga una antigüedad menor a dos (2) años, a contar de la fecha de su expedición.
Es claro que no existe siquiera similitud entre el caso de exclusión del ámbito de aplicación de la ley regulado por el art. 5°, segundo párrafo y los casos de exclusión de la obligación de cumplir con el AMAO, previstos por los incisos 1, 3, 4 y 5 del art. 67; motivo por el cual han de ser dejados al margen del presente análisis. El inc. 2° del referido art. 67 es el que en principio habría de generar cierta discordia respecto de su asimilación a la excepción normada por el art. 5°, segundo párrafo. Es así que, si bien estamos ante dos situaciones enteramente disímiles, se ha tomado este supuesto para intentar forzar la interpretación de la norma con miras a desvirtuar el alcance de la excepción a su ámbito de aplicación e incrementar de ese modo los ingresos de CASSABA (o del "agujero negro").
Imperioso es que no desviemos la vista de la coercitividad del sistema previsional de la Caja de la Provincia de Buenos Aires, por caso, porque en el segundo de los supuestos estamos ante letrados que obligatoriamente se encuentran afiliados a la misma, y deben continuar aportando porque de otro modo no podrían seguir litigando ante los tribunales provinciales. Estos abogados, al materializar su voluntad de excepcionarse del régimen previsto por la ley 1181 conforme lo habilita el segundo párrafo del art. 5° de la norma, indefectiblemente se autoexcluyen del sistema de Seguridad Social instituido para los abogados afiliados a CASSABA y, consiguientemente, de aportar o contribuir a una Caja Previsional de la cual obviamente no han de obtener rédito alguno. El verdadero problema es que la regulación de la Caja de la Provincia de Buenos Aires no prevé esta posibilidad de escoger entre ambos regímenes, por lo que la Caja de Capital al posibilitar el ejercicio de esta opción se encuentra en una condición desfavorable en cuanto a los ingresos que puede percibir; situación la cual se equilibraría parcialmente porque a su vez sería menor el egreso de dinero al contraprestar un menor número de beneficiarios.
Da razón a tal interpretación la definición que de los aportes y contribuciones previsionales efectúa el maestro Efraín Borrajo Dacruz, al decir que se trata de "prestaciones pecuniarias debidas en virtud de una obligación legal de carácter tributario, a un ente de Previsión Social, para subvenir a sus necesidades económicas por ciertas personas directa o indirectamente interesadas en sus servicios". De lo que claramente se sigue que, al no existir interés directo o siquiera indirecto en los abogados excepcionantes en percibir prestación alguna por cuanto han "escogido" otra Caja como prestadora, no podría fundamentarse de ningún modo su obligación a contribuir con el sostenimiento de la Caja de Abogados de esta Ciudad. Ello debe entenderse así dado que no estamos ante tributos o impuestos que el Gobierno de la Ciudad recauda mediante un ente privado, sino ante aportes y contribuciones de naturaleza previsional que deben seguirse de una indefectible contraprestación para el contribuyente.
En cambio, el supuesto previsto por el art. 67 inc. 2° debe interpretarse como contemplativo de una situación enteramente distinta a la reseñada anteriormente pero compatible con ella, toda vez que supone la celebración de convenios con otras Cajas Provinciales de Abogados, los cuales permitirán a los afiliados efectuar aportes en dos o más entes para la seguridad social, pero completar el aporte mínimo anual tan solo en una. El art. 10 dispone al efecto que: "No se computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, la Caja asume el pago proporcional del haber que corresponda. Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la determinación del requisito de años de servicios con aportes a la Caja". Por ende, si un abogado aporta en distintas cajas entre las cuales se hayan celebrado convenios, una de ellas será la otorgante y las otras serán participantes, determinando cada caja cuál es la proporción del haber jubilatorio que le corresponde integrar conforme haya el letrado hecho sus aportes en su vida activa.
La distinción mencionada es clara y coherente con la técnica legislativa de la norma, toda vez que la situación de los abogados que ejercen la opción de exceptuarse al Sistema de Seguridad Social para los Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5° ) se halla descripta en el Título I, Capítulo II, atinente al Ámbito de Aplicación de la Ley; mientras que, la situación de aquellos letrados tan solo excluidos de dar cumplimiento con el AMAO se prevé en el Título III, Capítulo I, atinente a Los Aportes, Contribuciones y otros Recursos Financieros.

III. De la inconstitucional Reglamentación del artículo 5° de la ley 1181. "Comisión Especial" desprovista de facultades

En primer término debe destacarse que, conforme lo ordena el art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es atribución del Poder Ejecutivo de dicha ciudad reglamentar las leyes dictadas por la Legislatura, y su deber es hacerlo sin alterar su espíritu. Pues bien, a pesar de tal imperativo y de que no puede existir nunca delegación legislativa en una comisión, el ámbito de aplicación normado por el art. 5° de la ley 1181 ha sido "reglamentado" por la llamada "Comisión Especial de Reglamentación de la Ley 1181", a través de un "Dictamen" emitido en fecha 22/02/2005, no siendo dable determinar cuál es el más terrible de los agravios institucionales incurridos, si el ejercicio de atribuciones no conferidas ni delegables, la alteración sustancial de la exégesis normal, contenido y espíritu de la ley reglamentada, o que se haya reglamentado una cuestión que no lo requería, por cuanto el art. 5° sólo prevé que debe reglamentarse el modo en que ha de acreditarse el ejercicio de la opción, mas no sus consecuencias, las que claras están; sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales vejados y del enriquecimiento sin causa de CASSABA.

IV. Arbitraria extensión del ámbito de aplicación de la norma con el consiguiente enriquecimiento sin causa de CASSABA

La referida reglamentación establece que "El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del art. 5° importa la excepción a la obligación de cubrir al AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7°. (...) Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5° de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181".

Las consecuencias que devienen de aplicar este "Dictamen" no resisten el más mínimo análisis, pero en un esfuerzo por demostrar cuán absurdo es el nuevo sentido atribuido a la ley de creación de la Caja para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, he de exponerlas brevemente.

En primer lugar, quienes hallan sido afiliados forzosamente a una caja provincial al matricularse, deban seguir aportando a la misma por cuanto ejercen la profesión en su jurisdicción y por ello hayan instrumentado su voluntad de exceptuarse del sistema de seguridad social normado para esta ciudad, deberán de todos modos cumplir con los aportes y contribuciones previstos en los arts. 62 inc. 1° y 72 - 62 inc. 4° de la ley 1181, es decir, con el aporte del 5% de sus honorarios profesionales y con un lex de $10. Sin embargo, se hallarán exentos de efectuar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO), que es de $1200.

Alarma en verdad el nuevo sentido atribuido a la ley, dado que estamos exceptuados de cubrir el aporte mínimo anual obligatorio en CASSABA, pero a pesar de ello debemos integrar los aportes y contribuciones previstos por los incisos 1 y 4 del artículo 62, los cuales de acuerdo con el art. 65 son anticipos de aquel. Esos aportes han de ser felizmente registrados en una cuenta habilitada especialmente por el Directorio para cada afiliado (art. 74), pero

Sigue.....


         

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